REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
205° y 157°


EXPEDIENTE N°: 1090-15
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
DEMANDANTE: ADRIANA DEL ROSARIO PEÑA VALDIVIEZO
DEMANDADAS: MERCEDES GONZALEZ
ELLYS JOSUETH ASCANIO GARCIA
SENTENCIA: DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA:
En fecha once (11) de marzo de 2015, la ciudadana ADRIANA DEL ROSARIO PEÑA VALDIVIEZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-17.955.536 y con domicilio en la calle Principal de Catuaro Abajo, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Sucre, actuando en su propio nombre y asistida por la Abogado en ejercicio NEIDY ORFELINA ROJAS CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°V-12.888.688, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.167.786, y con domicilio en Tunapuy, Municipio libertador del Estado Sucre; consignó escrito de demanda de ACCION REIVINDICATORIA, constante de tres (03) folios útiles y cuatro (04) anexos; en contra de las ciudadanas MERCEDES GONZALEZ Y ELLYS JOSUETH ASCANIO GARCIA, quien son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.956.344 y 11.518.200 respectivamente y con domicilio la primera en Calle El Coco, de Catuaro Abajo Municipio Libertador, Estado Sucre y la segunda en la calle Principal del Barrio Andrés Eloy Blanco de Los Molinos, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-

ACTUACIONES PRACTICADAS:
Por auto de fecha trece (13) de marzo de 2015, se admitió la referida demanda de Acción Reivindicatoria y se ordenó la citación de la parte demandada, para que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho, más un día que se le concede como término de distancia a la constancia en autos de sus citaciones.-
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, compareció ante este Tribunal el ciudadano Raimundo León, Alguacil Accidental, de este Tribunal y mediante diligencia consignó boletas de citaciones, debidamente firmadas por las ciudadanas Mercedes González y Ellys Josueth Ascanio García.-
En fecha dieciséis (16) de abril de 2015, compareció ante este Tribunal la ciudadana Ellys Josueth Ascanio Garcia, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio Virmar Maestre, quienes consignaron escrito de contestación de la demanda, constante de tres (03) folios útiles, mas nueve (09) folios constantes de anexos.-
En fecha veintitrés (23) de Abril de 2.015, el Tribunal deja constancia que la ciudadana Mercedes Del Valle González, no compareció, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda.-
En fecha veintinueve (29) de julio del 2.015, la ciudadana ADRIANA DEL ROSARIO PEÑA VALDIVIEZO, asistida por la Abogado en ejercicio NEIDY ROJAS CARREÑO, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles y sus anexos de cuarenta y un (41) folios útiles, promoviendo los siguiente: primero, reprodujo el merito favorable de los autos, segundo: promovió e hizo valer el documento de propiedad de la casa, tercero: Promovió e hizo valer los recibos de pagos que le entregara la ciudadana YORAIMA GONZALEZ, cuarto: promovió las testimoniales de los ciudadanos YORAIMA GONZALEZ, ALVINO ANTONIO MUNDARAIN MARCANO Y LINO PEÑA VALDIVIEZO, quinto: solicitó practica de inspección judicial, librar oficio a la Sindicatura del Municipio Libertador del Estado Sucre, librar oficio al Tribunal de Primera Instancia, impugnó documento privado presentado por la ciudadana Ellys Ascanio, así mismo impugnó copias simples de una denuncia sobre violencia de género que hizo ante la Fiscalía contra el ciudadano Lino Peña Valdiviezo, impugnó el nombramiento de testigo de Mercedes González, como testigo, por cuanto es parte demandada en el presente juicio.-
En fecha seis (06) de agosto de 2015, la Secretaria Titular de este Tribunal dejó constancia que siendo el ultimo día, para que la parte demandada presentara su escrito de promoción de pruebas, no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial.-
En fecha siete (07) de agosto de 2.015, este Tribunal acuerda agregar a los autos el escrito de pruebas consignado por la parte demandante.-
En fecha diez (10) de agosto de 2.015, el Tribunal admitió todas las pruebas presentadas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva.-
En fecha diez (10) de agosto del 2.015, se libraron oficios Nros.194, 195 y 196-15, para la Juez de Primera Instancia en lo Civil Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador y Registrador Subalterno del Municipio Benítez del Estado Sucre.
En fecha trece (13) de agosto del 2.015, rindieron declaraciones los ciudadanos YORAIMA RODRIGO GONZALEZ, ALVINO ANTONIO MUNDARAIN MARCANO Y LINO AVELINO PEÑA VALDIVIEZO.-
En fecha catorce (14) de agosto del 2.015, se practicó Inspección Judicial solicitada por la parte actora, en la casa ubicada en la calle El coco del Catuaro Abajo, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Sucre.-
Vencido el lapso probatorio en el presente juicio, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.015, las partes presentan escritos de informes, en el cual la parte demandada, presenta escrito de voceros del Consejo Comunal de Catuaro Abajo, en el cual manifiestan que reconocen como dueña de la casa ubicada en la calle El Coco, a la ciudadana Ellys Ascanio García.-
En fecha veintitrés (23) de Noviembre del 2.015, se recibió constancia suscrita por los voceros principales e integrantes del Consejo Comunal de Catuaro Abajo, en donde informan y niegan que bajo fe de juramento, firmaron a la ciudadana Ellys Ascanio García, reconocimiento de que ella es la dueña de la casa ubicada en la calle El Coco de esa comunidad, que las firmas que aparecen fueron solo para la solicitud de unos juguetes para los niños y niñas de la comunidad.-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
La parte actora en su escrito de demanda manifestó lo siguiente: Que es propietaria de un inmueble, constituido por una casa, ubicada en la calle El Coco de Catuaro Abajo, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Sucre, que le pertenece según documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha treinta (30) de marzo de 2.011, donde quedó anotado bajo el Nº 153 de la serie, folios 166 y 167. del Protocolo Primero, Tomo III, del año 2.011 y que por cuanto tuvo que ausentarse de su domicilio, para trabajar a fin de acondicionar su casa, pero es el caso que en el mes de junio del año 2.011, la ciudadana Mercedes González, se instaló en ella, modificando parte del baño y de la cocina, ante ese hecho conversó de buena manera con la misma, para pedirle una explicación por la invasión en su propiedad, respondiendo que no tenía que darle ninguna explicación por que a ella la había autorizado la ciudadana Ellys Josue Ascanio García, para que le cuidara según ella su casa, ya que a ella era que reconocía como su dueña, porque su hermano el ciudadano Lino Peña, la había metido allí en condición de concubina y como la había dejado, ella tenía que ser la dueña de esa casa.-
Fundamentó su demanda en los Artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, ya que por cuanto es la legítima propietaria de la casa y tiene el derecho de legítimo de reivindicarlo de manos de la invasora y de quien se dice ser la dueña, quienes de manera violenta e ilegal ha hecho posesión y pretender apropiarse del señalado bien, sin tener derecho alguno de poseerlo, sobre el cual ella es la que detenta el legitimo derecho de propiedad, demostrado en el documento público y no obstante la claridad de la titularidad de la propiedad y que no ha sido posible que la ciudadana Mercedes González, restituya el inmueble de buena manera.-
Solicitó al Tribunal: Primero, para que convenga o sea declarado por el Tribunal que es la legítima propietaria única y exclusiva del inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle El Coco de Catuaro Abajo del Municipio Libertador del Estado Sucre; Segundo, para que convenga y así sea declarado por el Tribunal que la parte demandada no tiene derecho, ni título de propiedad, mucho menos de autorizar a la ciudadana Mercedes González a ocupar el inmueble, Tercero: para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que la ciudadana Mercedes González, ha invadido su propiedad y ocupado indebidamente, haciéndole remodelación a la misma y que ocupa de manera ilegal, para que restituya y el haga entrega del mismo.-
Por último estimó la cuantía de la demanda, en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,oo), equivalente Dos Mil seiscientas sesenta y seis unidades tributarias (2.666,66 Ut.).-
La ciudadana Ellys Ascanio García, parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Adriana del Rosario Peña Valdiviezo sea la dueña de la casa ubicada en la calle El Coco de Catuaro Abajo, Municipio Libertador del Estado Sucre, ya que la única dueña era ella, según lo demuestra es documento privado de compra venta que consigna, así como también que la ciudadana Mercedes González haya invadido desde el mes de junio del año 2.011, ya que lo viene ocupando desde el mes de marzo del 2.012, niegan y rechazan que la parte actora tenga titulo o mejor derecho de propiedad sobre la casa, ubicada en la calle El Coco de Catuaro Abajo del Municipio Libertador, por cuanto el titulo que tiene está viciado de nulidad, niega y rechaza que deba restituir sin plazo alguno el inmueble, que deba pagar las costas y costos que generen este proceso judicial, por cuanto está viciado de nulidad.- Continua alegando la demandada, que es la única dueña de la casa por cuanto posee una ficha catastral emitida por la Sindicatura del Municipio Libertador en fecha 07-02-2011, así mismo explana denuncia que hizo al ciudadano Lino Peña por violencia física, verbal, sicológica y amenaza y expone que está en presencia de un complot realizado en su contra, solicita la nulidad absoluta por simulación de la venta de la casa, y deje sin efecto alguno el documento de propiedad de la parte actora.-Por último, la parte demandada en el mismo escrito promueve pruebas y concluye solicitando la anulación absoluta por simulación de la venta de la casa y solicita se declara con lugar el escrito.-
La parte actora consignó junto con su libelo de demanda los siguientes documentos:
a) Documento original de compra venta, realizada con la ciudadana Yoraima Rodrigo González, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, donde quedó anotado bajo el Nº 153 de la serie, folios 166 y 167, del Protocolo Primero, Tomo III, del año 2.011, el cual no fue tachado de manera alguna por parte de la parte demandada, tampoco hizo uso o demostró que haya utilizado la vía de tacha de instrumento público, por lo que al no existir nulidad sobre el título de propiedad presentado por la parte actora como fundamento del derecho de propiedad, y a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, surte de valor probatorio su contenido, quedando demostrado que la ciudadana Adriana Del Rosario Peña Valdiviezo, es la propietaria del inmueble objeto de la presente controversia, ya que cumple con lo pautado en el Artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 1913, 1914 y 1915 del Código Civil.-Y así se declara.-
b) En su escrito de promoción de pruebas consignó treinta y siete (37) recibos de pagos y constancias de cancelación a nombre de la ciudadana Yoraima Rodrigo González, surte de valor probatorio su contenido.-
Igualmente, con el escrito de contestación de demanda la parte demandada, consignó los siguientes documentos:
a) Copias simples de escritos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, constantes de nueve (09) folios, los cuales fueron impugnados por la parte accionante, por lo que este Tribunal los desecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el documento privado que nombra la parte demandada, se trata de una copia simple que realizo con la ciudadana Yoraima Rodrigo González, quien en sus testimoniales declara que si reconoce su firma, mas no el contenido del mismo, al igual que las otras copias simples presentadas, por cuanto se trata de un problema de violencia de género, el cual no compete a este juicio. Y así se declara.-
Así mismo la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda consigna copia simple de la ficha catastral emitida por la Sindicatura Procurador del Municipio Libertador del Estado Sucre, de fecha 07-02-2.011, este Tribunal lo desecha, por cuanto no demuestra la propiedad de un bien inmueble, figura esta administrativa de un organismo, el cual según la Sindica Procuradora del Municipio Libertador del Estado Sucre, no reunió los requisitos solicitados para tal emisión.-Y así se declara.-
PUNTO PREVIO:
CONFESION FICTA
Dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca”.-Es decir, que para prosperar la confesión ficta del demandado, es necesaria la concurrencia de tres requisitos o condiciones indispensables:
a-La falta de comparecencia del demandado, legalmente citado a la contestación de la demanda, en el lapso correspondiente.-En el presente caso la ciudadana MERCEDES GONZALEZ, a pesar de haberse dado por citada, mediante boleta de citación y consignada por el alguacil en diligencia de fecha 19-03-15, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días hábiles siguientes a su citación.-
b.-Que la petición de la demandante en su libelo de demanda, no es contraria a derecho, el motivo de la presente demanda es una Acción Reivindicatoria, prevista tanto en la ley sustantiva, como en la ley adjetiva que rige la materia civil, por lo que es evidente que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho.-
c.-Que la demandada MERCEDES GONZALEZ, durante el lapso probatorio no probare nada que le favoreciere y en ningún momento logró desvirtuar lo alegado por la ciudadana ADRIANA DEL ROSARIO PEÑA VALDIVIEZO.-Es por lo que se declara CONFESA a la ciudadana MERCEDES GONZALEZ.-
En el presente caso este Juzgado observa, que el presente juicio versa sobre una Acción Reivindicatoria ejercida por la parte actora, ciudadana ADRIANA DEL ROSARIO PEÑA VALDIVIEZO, contra la parte demandada, ciudadanas MERCEDES GONZALEZ Y ELLYS ASCANIO GARCIA, alegando que la ciudadana MERCEDES GONZALEZ, se instaló en una casa de su propiedad, por autorización de la ciudadana ELLYS ASCANIO GARCIA.-Así las cosas, la parte demandada ciudadana ELLYS ASCANIO GARCIA, al momento de contestar la demanda y durante el contradictorio, no logró desvirtuar la existencia del documento público, propiedad de la ciudadana ADRIANA DEL ROSARIO PEÑA VALDIVIEZO, ni tampoco demostró ser la dueña del inmueble como lo narró en escrito de contestación de demanda, sólo demostró la existencia de unas copias simples de un documento privado y ficha catastral, que según información de fecha 12-02-16 dirigida a este Tribunal, por la Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Sucre, manifiesta que la ciudadana Ellys Ascanio, no reunió con los requisitos exigidos para tal emisión de ficha catastral, información esta que también fue suministrada al Fiscal Segundo del Ministerio Público, y que en cuanto a la ciudadana ADRIANA DEL ROSARIO PEÑA VALDIVIEZO, si cumple con los requisitos exigidos por la Institución, para la emisión de la ficha catastral y no es emitida por el conflicto legal existente, y en cuanto al documento privado que se refiere y por el cual se acredita la propiedad, donde narra que compro a la ciudadana YORAIMA RODRIGO GONZALEZ y vista la declaración rendida por esta ciudadana, en calidad de testigo promovido por la parte actora, no probo nada que indicara que vendió a la ciudadana ELLYS ASCANIO GARCIA, ya que manifestó en las preguntas formuladas por la Abogado de la parte promovente, lo siguiente: diga la testigo si en algún momento le hizo una venta pura y simple a la ciudadana ELLYS ASCANIO GARCIA, de una casa ubicada en la calle El Coco, en Catuaro Abajo, jurisdicción del Municipio Libertador, el cual es de su propiedad? contestó: No le hice nunca la venta a ella, yo la única venta que hice de esa casa fue a la ciudadana ADRIANA PEÑA y lo hice de mi voluntad propia sin que nadie me obligara.-Diga la testigo, si es cierto que la ciudadana Ellys Ascanio le llevó un papel en blanco para que lo firmara, argumentando que era para resolver un problema del consejo comunal de Catuaro Abajo? contesto: si es cierto yo lo firmé en la parte de abajo del papel, por indicaciones de ella, porque me dijo que era para resolver un problema del consejo comunal y yo me confié de ella y después me enteré que ella misma quiso hacer una venta de mi propia casa o sea me engaño, fíjese usted, que llego a la seis de la tarde y comió en mi casa, llorando y rogándome que le firmara el papel, yo llame al señor Lino enseguida, por que consulte con mi marido que se encontraba presente y mis hijos y me dijeron que por que había firmado un papel en blanco y el señor Lino me dijo para ir a la Policía a denunciarla por lo que me hizo y nunca se presentó, fuimos a buscarla en la casa que estaba alquilando, en el sector Banco Obrero de Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, en una casa propiedad de Ana Bravo Alfonzo.-En cuanto a la Inspección Judicial solicitada por la parte actora, se pudo constatar que efectivamente la casa se encuentra ocupada, inspección esta que fue realizada en fecha 14-08-15, donde presente se encontraba una ciudadana de nombre Mercedes del Jesús Gómez González, quien manifestó en los particulares cuarto y quinto de dicha inspección, en los cuales se le peguntaba si tenía algún tipo de documento que los acreditara estar ocupando la casa y la misma respondió que los tenía la ciudadana Ellys Ascanio en los Tribunales, así mismo manifestó que dicha ciudadana la había autorizado a ocupar dicha casa”.-

MOTIVACIÓN DEL FALLO:
En la sentencia N° 39 de la Sala de Casación Social del 22 de marzo del 2.001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que este Tribunal comparte a plenitud, se estableció:”..La doctrina, tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asi han indicado que para que procesa la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma mediante justo titulo….”
Como se dijo anteriormente, la demanda intentada en el presente caso, es por ACCION REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana ADRIANA DEL ROSARIO PEÑA VALDIVIEZO, según lo establecido en los Artículos 545 y 547 del Código Civil, no logrando desvirtuar la parte demandada ciudadanas MERCEDES GONZALEZ, por estar confesa Y ELLYS ASCANIO GARCIA, al no traer a los autos prueba alguna que sustente lo contrario a esta circunstancia, razón por la cual es criterio de este Juzgado declarar con lugar la presente demanda de ACCION REIVINDICATORIA. Y así se declara-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de ACCION REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana ADRIANA DEL ROSARIO PEÑA VALDIVIEZO, identificada ut supra; contra las ciudadanas MERCEDES DEL VALLE GONZALEZ Y ELLYS JOSUETH ASCANIO GARCIA, en consecuencia se condena a dichas ciudadanas a entregar libre de personas y bienes el inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la calle El Coco, de Catuaro Abajo, juridicción del Municipio Libertador del Estado Sucre y deslindada en el libelo de la demanda, a su propietaria ciudadana ADRIANA DEL ROSARIO PEÑA VALDIVIEZO, por ser la legítima propietaria de dicha bienechuria.-
Notifíquese a las partes de la presente sentencia.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los diez (10) días del mes de Marzo de 2016.-
El Juez,

Abg.FELIX BENITEZ PEREZ

La Secretaria,

Abg.YDANIS DUARTE DE BOLIVAR
Seguidamente y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.).-
La Secretaria

Abg.YDANIS DUARTE DE BOLIVAR