TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 04 de Marzo de 2016.-
205° y 156°


EXPEDIENTE. Nº 6.003-16.
PARTES: LUIS FELIPE MILANO GONZÁLEZ y YAQUELINE ENOHE MANEIRO RIGUAL, titulares de la cédula de Identidad Nros V-5.875.219 y V-5.879.706, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentado en Articulo 185-A del código Civil, recibido por distribución en fecha 26 de Enero de 2016, signada con el N° 09 por los ciudadanos: LUIS FELIPE MILANO GONZÁLEZ y YAQUELINE ENOHE MANEIRO RIGUAL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.875.219 y V-5.879.706, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS UGAS HERNÁNDEZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.241, y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“Es el caso ciudadano Juez que contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 15 de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006), según se evidencia en copia certificada en Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A” Inmediatamente después de contraído matrimonio, fijamos nuestra residencia y Domicilio Conyugal en una casa alquilada ubicada en la Calle Colombia N° 36, de esta ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del estado Sucre. Pero es el caso ciudadano Juez que la armonía conyugal después de nuestro matrimonio duro muy poca por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota, por la cual tomamos la decisión de separarnos y hemos permanecido SEPARADOS DE HECHO, por más de Seis (06) años, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, por lo tanto ha habido RUPTURA PROLONGADA de la vida en común. En nuestra unión matrimonial NO PROCREAMOS HIJOS y se adquirieron un numero de bienes los cuales liquidaremos de forma amistosa una vez quede disuelto el vinculo conyugal, fijando cada uno de nosotros residencias separadas tal como fue señalado en el encabezamiento de la presente solicitud. Por lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos la disolución del vinculo matrimonial que nos une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil el cual establece lo siguiente: “Cuando los cónyuges ha permanecido separados de hecho por más Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando, RUPTURA PROLONGADA de la VIDA EN COMÚN (subrayado nuestro). De la misma manera pedimos a este honorables Tribunal, se sirva enviar oficio al Fiscal de Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Finalmente pedimos, que la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.” Omissis”.-


En fecha Quince (15) de Febrero del 2016, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F 09, 10 y 11).-
En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2016, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F 12 y 13).-
En fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2016, compareció por ante éste tribunal la ciudadana CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: LUIS FELIPE MILANO GONZÁLEZ y YAQUELINE ENOHE MANEIRO RIGUAL, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez, que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: LUIS FELIPE MILANO GONZÁLEZ y YAQUELINE ENOHE MANEIRO RIGUAL de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta a los folios 05, 06, 07,08 y su vto, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial no procrearon hijos.-
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges hasta la presentación de la presente solicitud, ha transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: LUIS FELIPE MILANO GONZÁLEZ y YAQUELINE ENOHE MANEIRO RIGUAL, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.875.219 y V-5.879.706, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS UGAS HERNÁNDEZ e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.241, y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 15 de Septiembre del año 2.006.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Carúpano, Cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR QUIJADA ZAPATA.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
NOTA: En la misma fecha, (04/02/2016), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
EXP. N° 6.003-16.-
OQZ/OG/mdet.-