Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

EXPEDIENTE: N° 5.995-15.-

PARTE ACTORA: ciudadano, FRANCISCO ANTONIO LARA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.588.856.-.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado MARCOS ANTONIO DETTÍN CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.463.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano, ENRIQUE FEDERICO CEDEÑO MARIN, titular de la cédula de identidad N° V- 5.876.142.-.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana: ANGELICA MARIA PANTE BRAVO y LIDIA MARISELA MENDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 213.299 y 213.301, respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO.-

Se inicia la presente causa, por escrito recibido en distribución en fecha: Trece (13) de Octubre de 2015, suscrito por el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO LARA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.588.856, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: MARCOS ANTONIO DETTÍN CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.463, mediante el cual introdujo formal demanda de DESALOJO, en contra del ciudadano, ENRIQUE FEDERICO CEDEÑO MARIN, titular de la cédula de identidad N° V- 5.876.142, y en él cual expone:

Que por medio de contrato verbal dio en arrendamiento al ciudadano: ENRIQUE FEDERICO CEDEÑO MARIN, titular de la cédula de identidad N° V- 5.876.142, domiciliado en Canchunchú Viejo, calle Los Morales, también llamada calle Las Torres, penúltima casa, S/n, parte de atrás del Estadio, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, un inmueble constituido por un galpón de su propiedad la cual se evidencia de documento registrado el día 19 de diciembre de 1995, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo, hoy Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 23 de la serie, del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuatro Trimestre del año 1995, y documento registrado el día 30 de diciembre de 1996, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 14 de la serie, del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuatro Trimestre del año 1996, ubicado en calle Colombia N° 24, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyos son los siguientes: Norte, con casa que es o fue de Cruz Viña; Sur: Con casa que es o fue de Francisco Navarro; Este: Con casa que es o fue de Ernesto Figueroa; y Oeste: Su frente, con la calle Colombia, marcado con letra “A”.-

Que el referido contrato verbal de arrendamiento comenzó a regir a partir del mes agosto del año 2005.-

Por lo tanto, al tratarse de un contrato verbal de arrendamiento, es entendido que el mismo es a tiempo indeterminado, pero es el caso, que desde el mes de abril del presente año 2015, el mencionado arrendatario ciudadano: Enrique Federico Cedeño Marín, no ha cancelado, seis (6) mensualidades correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2015.-

Que el canon de arrendamiento se estableció para el primer año en la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), luego de manera progresiva se le fue aumentando hasta llegar a la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), debiendo el arrendatario pagar dentro de los primero días siguientes al mes vencido.-

Que el objeto del inmueble dado en arrendado al ciudadano: Enrique Federico Cedeño Marín, antes identificado, ha sido para el funcionamiento de actividades religiosas, el cual giraría bajo la denominación Antorcha Encendida.-

Que por tales razones, al ser destinado el referido inmueble a actividades religiosas, la norma a regir a de ser, el Decreto N° 427 del 25 de Octubre del año 1999, Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.-

Que el arrendatario ha incurrido en incumplimiento de una de sus principales obligaciones locatarias, la cual es la de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del presente año 2015, los cuales debió cancelar mensualmente, es decir, tiene un atraso de seis (6) mensualidades sin pago de las pensiones de arrendamiento.-

Fundamenta la presenta acción en los artículos 1.592, 1.159 y 1.160 del Código Civil de Venezuela, literal a. artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.-

Que por todas las razones expuesta es por lo que acude por ante este Tribunal para demandar como en efecto demanda al ciudadano: ENRIQUE FEDERICO CEDEÑO MARIN, titular de la cédula de identidad N° V- 5.876.142, domiciliado en canchunchú viejo, calle Los Morales, llamada también calle Las Torres, penúltima casa, S/n, parte de atrás del Estadio, Parroquia Santa catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a su digno cargo, en lo siguiente: Primero: Al desalojo y desocupación del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendatario, ya identificado.- Segundo: Que dicho inmueble me sea entregado, libre de deudas con los servicios públicos, tales como: agua, gas, luz, aseo, teléfono, y cualquier otro servicio utilizados por el arrendatario durante los años en que estuvo en arrendamiento, hasta la entrega definitiva del bien inmueble.- Tercero: A cancelar los meses que se siguen venciendo hasta la definitiva desocupación y entrega del inmueble, en concepto de indemnización.- Cuarto: Que la cantidad a devolver sea ajustada mediante la indexación o ajuste por inflación para el momento de dictarse la sentencia definitivamente firme, calculando dicho ajuste monetario mediante una experticia complementaria del fallo.- Quinto: Las costa y costos del presente proceso.-

Estima la presente demanda en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), equivalente a Dos Mil unidades Tributarias (2.000 U.T).-

Finalmente, solicita que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, imponiéndole a la demanda las costas t costos de este proceso.-

Por auto de fecha: Dos (02) de Noviembre de 2015, el Tribunal, admitió la presente demanda por el procedimiento contemplado en Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley, N° 427, de fecha 25-10-1999, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845 de fecha 07-12-1999 (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), en virtud de que tanto la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas N° 6053, Extraordinario de fecha 12-11-2011, como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, Leyes que sobre la materia arrendaticia nacieron con posterioridad a ésta, excluyen a los inmuebles destinados a industrias, profesionales de enseñanza y otras distintas de los inmuebles señalados en esas leyes, en virtud de lo cual quedan éstos inmuebles amparados por el supra señalado Decreto Ley (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999): y emplazó a la parte demandada ciudadano: ENRIQUE FEDERICO CEDEÑO MARIN, titular de la cédula de identidad N° V- 5.876.142, para que compareciera por ante este al SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a su citación, a darle contestación a la presente demanda.- F- 13.-
En fecha: Diecinueve (19) de Enero del año 2016, riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en donde deja constancia de haber logrado la citación personal del ciudadano: ENRIQUE FEDERICO CEDEÑO MARIN, titular de la cédula de identidad N° V- 5.876.142.- F- 14 y 15.-

En fecha: Veintidós (22) de Enero de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual se deja expresa constancia que siendo el día 21-01-2016 la oportunidad legal para que la parte demandada ciudadano: ENRIQUE FEDERICO CEDEÑO MARIN, diera contestación a la presente demanda, no compareció el mencionado ciudadano ni por sí ni por medio de de apoderado judicial; asimismo este tribunal apertura lapso para prueba en virtud de lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.- F-16.-

En fecha: Veintidós (22) de enero de 2016, comparece por ante este Tribunal el ciudadano: ENRIQUE FEDERICO CEDEÑO MARIN, titular de la cédula de identidad N° V- 5.876.142, asistido por las abogadas en ejercicio ciudadanas: ANGELICA MARIA PANTE BRAVO y LIDIA MARISELA MENDEZ INDRIAGO, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 213.299 y 213.301, respectivamente, y mediante escrito consignan escrito de contestación a la demanda constante de un (01) folio útil.- F- 17.-

En fecha 25 de enero de 2016 el ciudadano: ENRIQUE FEDERICO CEDEÑO MARIN, asistido por las abogadas en ejercicio ciudadanas: ANGELICA MARIA PANTE BRAVO y LIDIA MARISELA MENDEZ INDRIAGO, todos plenamente identificados presentan escrito promocional de pruebas, el cual es agregado al expediente mediante auto de esa misma fecha.- F-20 al F-26.-

En fecha 02 de febrero de 2016 el abogado en ejercicio: MARCOS ANTONIO DETTIN CABRERA, apoderado judicial de demandante, ciudadano: FRANCISCO ANTONIO LARA ORTEGA, presentó escritos de promoción de pruebas y de impugnación, respectivamente, los cuales son agregados al expediente mediante auto de esa misma fecha.- F-34 al F-37.-

En este estado el Tribunal pasa a revisar el contenido de los escritos de promoción de pruebas traídas a los autos por las partes:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:
Primero: Promovió copia del recibo N° 1.137, por la cantidad de de inicio de contrato con el ciudadano: Francisco Antonio Lara; N° 00009828, pagos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, del año 2015, de fecha 20 de mayo de 2015, marcado con la letra “A”.-
Segundo: Consignó copia de documento autenticado ante la Notaria Pública de la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, inserto bajo el N° 43, tomo 48,. Folio 150 hasta el 152, de fecha 14 de mayo del año 2015, con el fin de demostrar la construcción de bienhechurías consistentes en remodelación y mejoras realizadas en el galpón, para el uso y habitabilidad, con un monto superior a Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), acordado con el ciudadano: Francisco Antonio Ortega, quien se comprometió a retribuir al momento por dar concluido el contrato, marcado con la letra “B”.-
Constancia: Expedida por el Consejo Comunal “Centro Unido”, ubicado en las Poligonales de la Calle San Félix y Las Margaritas, con transversales desde la calle El Chimborazo hasta la calle Colombia.


Testimoniales:
Promueve las testimoniales de los ciudadanos: WISTON AQUILES RAMÓN MOYA MARTÍNEZ y DIEGO ANTONIO RODRÍGUEZ ESTABA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.855.401 y 13.923.172, respectivamente.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Primero: En atención al Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba Promueve los recibos de fechas: 15 mayo del año 2002, y 20 de mayo de 2015, el primero por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) y el segundo por la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00); instrumentos éstos que fueron consignados por la parte demandada con su escrito de pruebas.- en la cual se evidencia que dicha relación arrendaticia existió desde el año 2002.-
Segundo: Ratifica el documento de propiedad del inmueble dado en arrendamiento, denominado galpón y su respectivo terreno; documento que fue acompañado con el escrito libelar por el actor, prueba que tiene por finalidad el demostrar que dicho inmueble es propiedad del actor, ciudadano Francisco Antonio Lara Ortega.-

En esa misma fecha: Dos (02) de Febrero de 2016, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio ciudadano: MARCOS ANTONIO DETTÍN CABRERA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 93.463, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y mediante escrito impugna documento de Titulo de Construcción, consignado por la parte demandada en su escrito de pruebas.- F- 36.-

Auto de fecha 12 de febrero de 2016, mediante el cual el Abg. OMAR QUIJADA ZAPÀTA, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado como Juez Provisorio de este Tribunal.- F-42.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De seguidas este Juzgador se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto analiza considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En relación a la norma antes citada el alto Tribunal de la Republica establece la llamada carga de la prueba, y señala además que solo el hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada; no basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta. Así quedó asentado en sentencia de fecha 26 de Marzo de 1987, emanada de la Sala de Casación Civil de la existan Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en que estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, (2.008), en su texto ‘Arrendamientos Inmobiliarios, Pág. 52 y ss., apunta que la principal obligación del arrendamiento es según dispone el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil. La falta de pago de dos mensualidades consecutivas, da derecho al desalojo del inmueble, destinado a vivienda o a uso comercial, aunque el contrato sea a tiempo indeterminado, según lo dispuesto el artículo 34 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Es así que en el caso de autos el actor invoca la referida causal para fundamentar su demanda de desalojo, en tal sentido se observa que el referido doctrinario, sostiene que debe tenerse presente que para ejercer tal demanda es menester aguardar 15 días al vencimiento del segundo mes, según se colige del Art. 51 de la Ley Especial. Asimismo sostiene que la carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es cuando corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Es por ello que no tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento, a los fines de obtener el secuestro de la cosa o el embargo que garantice el pago de los cánones, según el caso.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se observa que la parte demandante afirma que arrendó el inmueble al hoy demandado, y que éste no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2015, los cuales debió cancelar mensualmente, es decir, que según su argumento para el momento de incoar la demanda el arrendatario tenía un atraso de seis (6) mensualidades sin pago de las pensiones del inmueble dado en arrendamiento. Sin embargo, debidamente citada la parte accionada y llegado el momento de dar contestación a la demanda, nada contesta. Dada esta situación, en los efectos e incidencias en la reglas probatorias que esa “ficta confessio” genera, se invierten los principios ductores que las informan, por lo que la carga de probar recae exclusivamente sobre el demandado remiso, estándole vedado promover hechos nuevos, y estas pruebas, como señala Alberto José La Roche en su obra “Anotaciones de Derecho Procesal Civil”, p. 127, deben estar sometidas al prisma que han de tener como objeto desvirtuar los hechos presumidos como ciertos por virtud de la confesión ficta.

Para decidir al respecto este Juzgador, pasa a hacer la siguiente observación: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, sin embargo, para que la misma se configure considera este debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:

El referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado, si nada probare que le favorezca…”

Cabe mencionar que la Doctrina también apunta que del aludido dispositivo legal, se extraen los supuestos de la confesión ficta: a) que el demandado legalmente citado, no comparezca por sí o por medio de apoderado al acto de la contestación de la demanda; b) será necesario, además, de que la petición o pretensión procesal del actor no sea contraria a derecho y c) que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que le favorezca.

Al respecto la doctrina nacional sostiene que para que se dé la confesión ficta, además de la no comparecencia del demandado se deben llenar dos condiciones explícitas en la Ley y una condición implícita.

El artículo en comento del Código de Procedimiento Civil establece las dos condiciones explícitas. La primera consiste en que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, en otras palabras, que la pretensión contenga un interés sustancial, legalmente protegido ya que no hay actividad jurisdiccional sin que ello contenga un pronunciamiento que busque la creación como modificación, extinción o declaración de derechos sustantivos previstos en la ley.

El estado efectúa su función de administrar justicia aplicándolo a los hechos comprobados en actas; si los hechos que constan en acta, al contrario, van contra la letra misma de la ley, contra el derecho vigente, aún cuando esos hechos hayan sido confesados o admitidos por el demandado, el Juez no podrá darle eficacia jurídica a esa confesión. El Estado persigue la realización del derecho, el remedio de las infracciones jurídicas o del desconocimiento del derecho. El proceso es la tutela tanto al derecho subjetivo como objetivo, en consecuencia no podría considerarse la rebeldía o contumacia como una confesión o aceptación de hechos que no sirven de base a un derecho que no merece la tutela del estado. En tal sentido, si la pretensión del actor no es jurídica, porque no está de acuerdo con el ordenamiento jurídico, sino que es contraria a ese ordenamiento, nada importa que expresa o tácitamente la reconozca el demandado, porque esa pretensión no habrá de merecer la tutela del estado para su realización.

La otra condición explícita se refiere a que el demandado, en el término probatorio, nada pruebe que le favorezca. Cuando ninguna de las partes ha probado nada, es decir no hay pruebas en autos que le permitan dudar o considerar una plena prueba sencillamente nadie probó, al Juez entonces se le presentaría la disyuntiva de qué va a decidir. El Magistrado tiene el deber de investigar en la Ley, a cuál de las partes le correspondía probar para sentenciar en contra de aquella que tenía la carga legal de probar y no lo hizo.

De acuerdo a esta premisa, vale la siguiente interrogante ¿Cuál es la situación del demandado que no contesta la demanda dentro de los plazos indicados?, la falta de contestación no crea ninguna presunción contra el demandado, se tienen que dar los otros requisitos como son, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como quedó plasmado precedentemente.

Como se ha visto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, además de no contestar la demanda, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca lo que nos conllevaría a indagar lo que se debe entender por petición contraria a derecho y el alcance de la alusión si nada probare que le favorezca.

Determinar cuando la petición del demandante no es contraria a derecho tiene trascendencia en nuestro derecho sólo en cuanto a la declaración de confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda ni acordar lo pedido por la parte actora si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la conducencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso a que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia jurídica de los mismos.

En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición solicitada en la demanda).

Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y Jiménez Ramos, Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia , es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.

De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones que abordaremos de seguida y que en teoría, parecieran lesionar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

La sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuando una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:
“Una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”.
También sobre el particular, en sentencia N° RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el juicio de Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe C.A., la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio:
"...Por otra parte, la expresión "siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho", lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal,...". (Cursivas del Tribunal).

Aplicando lo antes expuesto al presente asunto, es necesario señalar que en el caso bajo análisis la parte demandante ha planteado su pretensión de desalojo de local comercial, señalando que el aquí accionado ha incumplido con el pago de seis (06) mensualidades de cánones de arrendamiento, por lo que solicita el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal. Al respecto el artículo 34 de la Ley De Arrendamientos Inmobiliarios establece:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
(…) (Subrayado y cursivas del Tribunal).

De acuerdo con lo anterior, advierte y observa quien juzga que el accionante pretende el desalojo del inmueble arrendado por falta de pago, motivado a una causales específicas, dentro de las cuales se encuentra precisamente la insolvencia del inquilino, de conformidad a lo pautado en el artículo 34 literal A del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo que la pretensión referida al desalojo exigido en este caso por no haber cancelado seis (06) cánones de arrendamiento correspondientes a los meses: abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente.

En tal sentido, existe subsunción entre la pretensión de la parte actora y la norma legal sustantiva, por lo que la pretensión referida al desalojo del inmueble está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente. Y así se decide.

Ahora bien, en el caso de autos quedó demostrado que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el plazo de ley, aunque sí promovió pruebas en tiempo oportuno. Por lo que corresponde analizar las probanzas traídas por el accionado.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:
Primero: Promovió, marcado “A”, copia del recibo N° 1.137, de fecha 15-05-2002, por la cantidad doscientos ochenta mil Bolívares (Bs. 280.000,00), por concepto de Depósito de Iglesia “Antorcha Encendida”, a favor de Francisco Cedeño, señalado por el demandado como: “de de inicio de contrato”.De igual forma, promovió recibo N° 00009828, de fecha 20-05-2015, por concepto de pagos correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2015, a favor de Iglesia “Antorcha Encendida” marcado igualmente con la letra “A”.- En relación a los recibos de pago promovidos por la parte demandada y que -a su decir – evidencian el inicio del contrato convenido con el arrendador y el pago de los meses de enero, febrero y marzo, no prueban la solvencia del promovente demandado de haber cancelado los respectivos cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2015, y por cuanto los mismos no fueron impugnados o desconocidos, se tienen por reconocidos en conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y las mismas son demostrativas de la forma de cobro realizada por el actor, de la relación arrendaticia existente entre las partes y que el canon de arrendamiento estaba convenido entre las partes por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00).-. Ahora bien, dado que con dichas pruebas no es posible que el accionado demuestre estar solvente en el pago de los cánones de arredramiento demandados, quien suscribe no puede darle ningún valor probatorio a la misma, con relación a los hechos controvertidos por considerarla inconducente.- ASI SE VALORA.-

Segundo: Promovió marcado con la letra “B”, documento autenticado ante la Notaria Pública de la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, inserto bajo el N° 43, tomo 48,. Folio 150 hasta el 152, de fecha 14 de mayo del año 2015, con el fin de demostrar la construcción de bienhechurías consistentes en remodelación y mejoras realizadas en el galpón, para el uso y habitabilidad, con un monto superior a Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), y que según lo manifestado por quien aparece como constructor de las mismas fueron realizadas por cuenta y orden del demandado y autorizadas por el hoy demandante, ciudadano: Francisco Antonio Ortega. Aduciendo el accionado en su escrito promocional que el hoy actor se comprometió a retribuir al momento por dar concluido el contrato.-

Al respecto es necesario hacer las siguientes consideraciones. Es conocido que el documento público da fe de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del negocio jurídico al que el instrumento se contrae, teniendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En el documento autenticado la fe se limita al testimonio del funcionario sobre la actividad que desplegaron las partes en su presencia (desde el punto de vista jurídico), pero no alcanza a las declaraciones de los otorgantes, es decir, la verdad de lo dicho por las partes no es manifestado por el funcionario, no otorgando fe de la verdadera existencia de la obligación misma y surtiendo sus efectos jurídicos entre las partes y no frente a terceros, de tal manera, que la función del Registrador es superior a la del Notario; en la creación del documento público se destacan cuatro fases, a saber; fase evidencia, que es la identificación de las personas que intervienen en el acto; fase de solemnidad, el funcionario deja constancia de lo que ocurre, así como de la capacidad de las otorgantes, el cumplimiento de las solemnidades, como calificar el acto e incluirlo en el protocolo correspondiente, y por último la lectura y confrontación del documento; fase de objetivación, el funcionario documenta el dicho de los otorgantes; y por último la fase de coetaneidad, es decir, la actividad destinada a la formación del documento se realiza en un solo acto. De estas cuatro fases es que se desprende el carácter de público del documento y su fuerza erga omnes, fuerza de la cual carece el documento notariado, que como se señaló, surte efectos entre las partes y no frente a terceros.

Con relación al referido documento autenticado tenemos que el mismo fue impugnado por la parte actora, por considerarlo un prueba impertinente, por ser una copia fotostática y por no ser cierto su contenido. Al respecto este sentenciador observa que aunque la parte demandada promovente lo identifica como “copia”, se trata de un documento original, sin embargo considera que tal documento autenticado donde el ciudadano CRISTINO RAMOS GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.422.327 declara haber construido para el demandado unas bienhehurías en el inmueble objeto del presente procedimiento, resulta una prueba impertinente, en tal sentido es necesario establecer lo siguiente:
Prueba Impertinente: Es la prueba ajena a los hechos controvertidos en la causa. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar nada pueda tener con el litigio, por lo tanto será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión.
La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que “... el medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.
Ahora bien, dado que con dicha prueba no es posible que el accionado demuestre estar solvente en el pago de los cánones de arredramiento demandados, quien suscribe no puede darle ningún valor probatorio a la misma, con relación a los hechos controvertidos por considerarla impertinente.- ASI SE VALORA.-


Testimoniales:

Primero: Declaración del Ciudadano: WISTON AQUILES RAMÓN MOYA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.855.401. Quien al ser interrogado por la parte promovente, manifestó: Que conoce de vista trato y comunicación al señor ENRIQUE FEDERICO CEDEÑO.- Que de igual manera conoce de vista, trato y comunicación al señor FRANCISCO LARA.- Que no tiene interés personal en el local.- Que le consta que el señor Enrique Cedeño en reiteradas oportunidades fue cancelar el canon de arrendamiento al señor Francisco Lara, y éste se negó a recibir dicho pago.- Que sabe y le consta que el señor Enrique hizo remodelaciones en dicho local.- Que le consta que el señor Enrique Cedeño tiene habitando en el local desde el año 2007 hasta la actualidad.
Esta prueba resulta manifiestamente impertinente, en virtud en la presente causa se esta discutiendo una pretensión de desalojo invocando una causal de la ley de arrendamiento inmobiliario (que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) mensualidades consecutivas), y dicha declaración testimonial no guarda relación con la pretensión postulada por el accionante.- ASI SE VALORA.-

Segundo: Declaración del Ciudadano: DIEGO ANTONIO RODRÍGUEZ ESTABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.923.172. Quien al ser interrogado por la parte promovente, manifestó: Que conoce de vista trato y comunicación al señor ENRIQUE FEDERICO CEDEÑO, desde hace más diez años y lo conozco porque el señor Enrique Cedeño es el pastor de la Iglesia La Antorcha Encendida, que funciona también desde hace muchísimos años en la calle Colombia.- Que de igual manera conoce de vista, trato y comunicación al señor FRANCISCO LARA, porque sabe donde trabaja y las veces que lo ha visto en su sitio de trabajo en la Gran Chivera de Carúpano, porque en varias ocasiones el señor Enrique Cedeño, también se lo presento y ya yo lo conocía las veces que le fue a consignar el pago del de arrendamiento.- Que no tiene interés personal en el local.- Que le consta que el señor Enrique Cedeño en reiteradas oportunidades fue cancelar el canon de arrendamiento al señor Francisco Lara, y éste se negó a recibir dicho pago, y el señor Francisco Lara le manifestó en algunas ocasiones que el canon de arrendamiento era muy poco, que el tenia la intención de disponer del local para negociarlo a lo que el señor Enrique Cedeño, también le manifestó su inquietud, por la negativa de recibir el pago de los canon de arrendamiento en razón de lo que pretendía el señor Francisco Lara, además de que tuvo conocimiento de un posible desalojo, porque en la Iglesia Cristiana La Antorcha Encendida, también se dio a conocer.- Que sabe y le consta que el señor Enrique hizo remodelaciones en dicho local, por conversaciones que había tenido el señor Enrique Cedeño, con el señor Francisco Lara, y que este último en una ocasión le dijo que el podía llevarse esos bienes que había invertido que había instalado y dejarle desocupado, que le consta que dichas remodelaciones existen porque en la Iglesia La Antorcha Encendida se ha congregado desde hace mucho tiempo y visto todas esas remodelaciones.- De igual manera afirma que el señor Enrique Cedeño tiene habitando en el local desde hace más de quince años, lo cual le consta porque comenzó a tener contacto con muchos hermanos allí con la congregación y con el señor Enrique Cedeño, hasta que después definitivamente le tomó el apoyo el aprecio a la institución Cristiana a quienes le da su respeto porque considera que son instituciones que se dedican verdaderamente a hacer orientadores sociales éticos, morales para muchas familias.
Esta prueba resulta manifiestamente impertinente, en virtud en la presente causa se esta discutiendo una pretensión de desalojo invocando una causal de la ley de arrendamiento inmobiliario (que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) mensualidades consecutivas), y dicha declaración testimonial no guarda relación con la pretensión postulada por el accionante.- ASI SE VALORA.-

Es indudable que frente a esta causal, las pruebas del demandado deben estar guiadas a demostrar su solvencia tal como lo afirma, esto es comprobar que cumplió con su obligación de pagar los cánones de alquiler correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2015, tomando en cuenta tal y como lo hace valer la parte actora a los autos, que los pagos del canon de arrendamiento debían llevarse a cabo dentro de los primeros días siguientes al mes vencido.

Cabe aquí acotar que la tempestividad en el pago, de la manera pactada, es parte del deber que tiene el locatario. Sobre esto, el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Destacado propio).

Referente a este artículo señala Roberto Hung Cavalieri en su obra El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, pág.181: “el pago por consignación deberá ser efectuado dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la oportunidad en que estaba obligado a pagar el respectivo canon de arrendamiento a que se contrae la consignación”. Interpretación que expresamente acoge quien esto decide.

Así las cosas, del análisis de los medios documentales y testimoniales traídos como pruebas se evidencia que el demandado no realizó los pagos de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses afirmados por la parte actora, a saber: las mensualidades de abril de 2015, mayo de 2015, junio de 2015, julio de 2015, agosto de 2015 y septiembre de 2015, los cuales, a falta de estipulación tenían que hacerse al finalizar cada mes de utilización del bien arrendado, y en virtud del procedimiento consignatario, debía realizarse la cancelación el día 15 del siguiente mes al del uso del inmueble. En consecuencia, de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el pago de abril de 2015 debía hacerse el día 15 de mayo de 2015; el del mes de mayo de 2015 debía pagarse el 15 de junio de 2015; el del mes de junio de 2015 debía pagarse el 15 de julio de 2015; el del mes de julio de 2015, debía cancelarse el 15 de agosto de 2015; y el del mes de agosto de 2015, debía cancelarse el 15 de septiembre de 2015; y el del mes de septiembre de 2015, debía cancelarse el 15 de octubre de 2015. En tal sentido queda plenamente demostrada la falta de pago por parte del demandado de la totalidad de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2015. Y así se establece.

Ahora bien, al folio 26 riela Constancia Expedida por el Consejo Comunal “Centro Unido”, ubicado en las Poligonales de la Calle San Félix y Las Margaritas, con transversales desde la calle El Chimborazo hasta la calle Colombia; la cual aunque no fue promovida en el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, este tribunal considera necesario tomarlo en consideración por ser un medio probatorio. Del contenido de la misma puede evidenciarse de que la Fundación de Iglesias La Antorcha Encendida representada por el ciudadano Enrique Federico Cedeño Marín viene funcionando desde hace más de trece (13) años en el galpón objeto del presente juicio.-. Ahora bien, dado que con dicha Constancia no es posible que el accionado demuestre estar solvente en el pago de los cánones de arredramiento demandados, quien suscribe no puede darle ningún valor probatorio a la misma, con relación a los hechos controvertidos por considerarla inconducente.- ASI SE VALORA.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Primero: En atención al Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba Promueve los recibos Nros: 1.137, de fecha 15-05-2002, por concepto de depósito y 00009828, de fecha 20-05-2015, por concepto de pagos correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2015 consignados por el demandado con su escrito de promocional de pruebas.- En relación a los recibos de pago retro mencionados evidencian el inicio del contrato convenido con el arrendatario y el pago de los meses de enero, febrero y marzo, sin embargo no prueban la solvencia del demandado de haber cancelado los respectivos cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2015, y por cuanto los mismos no fueron impugnados o desconocidos, se tienen por reconocidos en conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y las mismas son demostrativas de la forma de cobro realizada por el actor y de la relación arrendaticia existente entre las partes y que el canon de arrendamiento estaba convenido entre las partes por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00).-.. ASI SE VALORA.-

Segundo: Ratifica el documento registrado en fecha 19 de diciembre de 1995, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo, hoy Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 23 de la serie, del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuatro Trimestre del año 1995; y el documento registrado el día 30 de diciembre de 1996, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 14 de la serie, del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Cuatro Trimestre del año 1996, ubicado en calle Colombia N° 24, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyos son los siguientes: Norte, con casa que es o fue de Cruz Viña; Sur: Con casa que es o fue de Francisco Navarro; Este: Con casa que es o fue de Ernesto Figueroa; y Oeste: Su frente, con la calle Colombiadado, relativo al inmueble dado en arrendamiento, denominado galpón y su respectivo terreno; documento que fue exhibido en original al momento de presentar el escrito libelar y del cual se agregó a los autos copia debidamente certificada por el Secretario de este Juzgado.- Al respecto, este Sentenciador observa que la anterior prueba documental constituye un instrumento público registrado de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el inmueble en cuestión es propiedad del arrendador, ciudadano Francisco Antonio Lara Ortega.- ASÍ SE VALORA.-

En esa misma fecha: Dos (02) de Febrero de 2016, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio ciudadano: MARCOS ANTONIO DETTÍN CABRERA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 93.463, actuando en su carácter de apoderado judicial del parte demandante, mediante cual impugna documento de Titulo de Construcción, consignado por la parte demandada en su escrito de pruebas.- F- 36.-

Luego de este razonamiento, se concluye que no es destruido procesalmente el planteamiento actoral de la relación arrendaticia alegada en el libelo ni la insolvencia los meses que van de abril a y septiembre de 2015, existiendo subsunción entre la pretensión de la parte actora y la norma legal sustantiva, por lo que la pretensión referida al desalojo del inmueble en este caso está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, y siendo carga de la parte demandada demostrar que se encuentra solvente en el pago de sus obligaciones contractuales, tales como el canon de arrendamiento, el cual debió promover y evacuar los medios de pruebas necesarios para demostrar su cumplimiento es decir, el pago oportuno del canon de arrendamiento; lo cual no se evidenció durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, como consecuencia de ello en virtud de lo cual resulta forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la demanda intentada. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la parte accionante relativa al pago de los cánones de arrendamiento adeudados hasta la fecha de introducción a la demanda, además de todos aquellos por vencer, entiende quien esto decide que al respecto, la jurisprudencia ha establecido que de esta manera el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003). De tal manera, que establecida como fue la insolvencia a partir del mes de abril de 2015, debe cancelar el demandado los meses insolutos desde esa fecha, y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble tal como lo solicitó la actora. Y así se decide.

De igual forma, exige el accionante que dicho inmueble le sea entregado libre de deudas con los servicios públicos, tales como agua, gas, luz, aseo, teléfono y cualquier otro servicio utilizado durante el tiempo que estuvo arrendando el inmueble hasta la entrega definitiva del mismo. Y así se determina.

Además solicita la indexación monetaria o ajuste por inflación para el momento de dictarse la sentencia definitivamente firme. Con respecto a esta solicitud de corrección monetaria del monto adeudado este Tribunal, siguiendo el espíritu del criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia el 21.04.94, en el expediente Nº 91-568, cuyo ponente fue Héctor Grisanti Luciani, estima que en el presente caso debe acordar la corrección monetaria de la suma reclamada en la demanda, la cual está ajustada a la realidad económica de la fecha en que fue presentada, pero desadaptada a las condiciones creadas por la inflación monetaria ocurrida durante el transcurso del proceso. El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Social el 05.04.00, expediente Nº 99-0170, con ponencia de Juan Rafael Perdomo estableció que la indexación de las cantidades debidas, forma parte de las normas que regulan el cumplimento de las obligaciones laborales. Igualmente fijó el criterio de que “La pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una máxima de experiencia que pertenece al conocimiento privado del Juez, no es una norma que deba aplicar, sino criterio que debe el Juez adminicular a normas específicas para darles una interpretación completa”. Razón por la que quien juzga ordena la corrección monetaria respectiva a ser realizada desde el momento de haber incoado la demanda hasta la fecha de ejecución de esta sentencia. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de DESALOJO POR FALTA DE PAGO intentada por el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO LARA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.588.856, en contra del ciudadano: ENRIQUE FEDERICO CEDEÑO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad titular de la cédula de identidad N° V- 5.876.142. En consecuencia, se condena a la demandada a:

PRIMERO: DESALOJAR el inmueble constituido el inmueble constituido por por un galpón propiedad del demandante FRANCISCO ANTONIO LARA ORTEGA, ubicado en calle Colombia N° 24, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: Norte, con casa que es o fue de Cruz Viña; Sur: Con casa que es o fue de Francisco Navarro; Este: Con casa que es o fue de Ernesto Figueroa; y Oeste: Su frente, con la calle Colombia.-
SEGUNDO: ENTREGAR el inmueble objeto del presente litigio plenamente identificado en autos al ciudadano FRANCISCO ANTONIO LARA ORTEGA y/o a sus apoderados judiciales, libre de personas y cosas; así como libre de deudas con los servicios públicos tales como el de agua, gas, energía eléctrica, aseo domiciliario, telefonía y cualquier otro servicio.-

TERCERO: SE LE ORDENA al ciudadano ENRIQUE FEDERICO CEDEÑO MARIN, a pagar los cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de abril 2015 hasta febrero 2016, a razón de quinientos Bolívares (Bs.500,oo), mensuales y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble por compensación en el uso del mismo, conforme a lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil.-

CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar la suma de cinco mil quinientos Bolívares con 00/100 (Bs. 5.500,oo), por concepto de cánones reclamados insolutos durante el período de abril 2015 hasta el mes de febrero del 2016, ambos inclusive, a razón de quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) cada uno. Asimismo, se le condena a pagar la indexación monetaria del monto de los mencionados cánones de arrendamiento desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 02 de noviembre de 2015, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el fallo, tomando como base los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela durante ese período; ambos conceptos serán determinados por un solo experto mediante experticia complementaria del fallo, el cual será designado por el Tribunal en fase de ejecución de sentencia.

QUINTO: SE LE CONDENA a la parte demandada a pagar las costas del proceso por resultar totalmente vencido en el presente litigio de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2016, año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. OAMR QUIJADA ZAPATA
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Nota: En la misma fecha (16/03/2016), siendo las (03:10p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.- Conste.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
Exp: 5.995-15.-
OQZ/OR/dbc.-