TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 01 de Marzo de 2016.-
205° y 156°
EXPEDIENTE. Nº 6.002-16.
PARTES: OSCAR ANTONIO GONZÁLEZ MARÍN y MARIA ELENA MARTÍNEZ GUEVARA, titulares de la cédula de Identidad Nros V- 5.458.793 y V- 14.855.994, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio fundamentado en Articulo 185-A del código Civil, recibido por distribución en fecha 26 de Enero de 2016, signada con el N° 09 por los ciudadanos: OSCAR ANTONIO GONZÁLEZ MARÍN y MARIA ELENA MARTÍNEZ GUEVARA , venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.458.793 y V- 14.855.994, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LIDIA MARISELA MÉNDEZ INDRIAGO e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 213.301, y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“Contrajimos matrimonio ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como se encuentra asentado en los libros de Registro Civiles de Matrimonios correspondiente al año 1.997, acta N° 60, de fecha cuatro (04) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997) (anexo marcado A) y siendo nuestro último domicilio conyugal calle Santa Ana N° 73, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez Carúpano, Estado Sucre.
Segundo: En la unión matrimonial procreamos Un (01) hijo, de Nombre OSCAR DAVID GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.191.247.
Tercero: En la unión conyugal no obtuvimos bienes inmuebles ni muebles.
Cuarto: Desde el 01 de Febrero del año 2000, no convivimos y nos encontramos separados, manteniendo otra dirección domiciliar, como arriba se identifica.
Estimado Juez, en nuestra condición y ameritando que se active el mecanismo de ley establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para poder obtener la condición de divorciados, solicitamos ante su despacho se formalice el acto correspondiente.-
” Omissis”.-
En fecha Diez (10) de Febrero del 2016, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial (F 06 y 07).-
En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2016, el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. (F 08 y 09).-
En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2016, compareció por ante éste tribunal la ciudadana CARMEN MORENO MUÑOZ, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio, que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: OSCAR ANTONIO GONZÁLEZ MARÍN y MARIA ELENA MARTÍNEZ GUEVARA , y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez, que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada-, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: OSCAR ANTONIO GONZÁLEZ MARÍN y MARIA ELENA MARTÍNEZ GUEVARA de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta a los folios 04 y su v rt to, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por el sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon Un (01) Hijos de nombre: OSCAR DAVID GONZÁLEZ MARTÍNEZ.
TERCERO: No hay bienes que liquidar.-
CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges hasta la presentación de la presente solicitud, ha transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: OSCAR ANTONIO GONZÁLEZ MARÍN y MARIA ELENA MARTÍNEZ GUEVARA , venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.458.793 y V- 14.855.994, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LIDIA MARISELA MÉNDEZ INDRIAGO e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 213.301, y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 04 de Abril del año 1.997.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Carúpano, el primer (01) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR QUIJADA ZAPATA.-
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
NOTA: En la misma fecha, (01/03/2016), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. ODILIO GONZÁLEZ.-
EXP. N° 6.002-16.-
OQZ/OG/mdet.-
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