REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
En fecha 26 de Enero de 2016, se recibió en este Tribunal, por Vía de Distribución, solicitud de Divorcio establecido en el Artículo l85-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: FLORES CABELLO CRISALIDA MARIA Y MALAVE GIROTT NACARIO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.217.055 y V-6.151.703, respectivamente, domiciliados frente a la entrada de las Manoas al lado de la iglesia evangélica, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE CAMPOS ROSAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.469, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:
“Contrajimos matrimonio el día veinticuatro (24) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), ante el Registro del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, según consta en la respectiva copia certificada del acta de Matrimonio Nª 88, marcada con la letra “A”… De esta unión conyugal procreamos a tres (03 hijos... Establecimos nuestro domicilio conyugal en el caserío Las Manoas, Parroquia Cariaco, del Municipio Ribero del Estado Sucre, donde convivimos durante Veintidós años (22), es decir hasta el día treinta (30) de Diciembre del año Dos Mil Siete (2007), fecha en la que ambos cónyuges, debido a serias desavenencias personales, nos vimos obligados de separarnos de cuerpo, de mutuo y voluntario acuerdo, estableciendo cada uno de nosotros, nuestro domicilios diferente desde esa fecha, sin volver a unirnos bajo ningún motivo ni circunstancia hasta los momentos actuales… por cuanto han transcurrido más de cinco (5) años…, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos, el Divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A de nuestro Código Civil, por cuanto nuestros tres (03) hijos son mayores de edad, no tenemos nada que acordar ni declarar al respecto. Durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes que convengamos a repartir o declarar”.
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 10 de Febrero de 2016, acordándose emplazar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, (folio 15)
En fecha 22 de Febrero de 2016 el Alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de Citación a nombre del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien quedó debidamente citado en fecha 18-02-2016, (folios 19 y 20), y en fecha 19-02-2016, compareció por ante este Tribunal y expuso:
“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo (sic) domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado (sic) los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes …”
En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos: FLORES CABELLO CRISALIDA MARIA Y MALAVE GIROTT NACARIO ANTONIO, ampliamente identificados según Acta de Matrimonio Nª 88, folio (08), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 24 de Diciembre del año 1985, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue el 30 de Diciembre del año 2007; han transcurrido ocho (08) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A del Código Civil como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, y no adquirieron bienes que convengan a repartir o declarar. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de ello, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: FLORES CABELLO CRISALIDA MARIA Y MALAVE GIROTT NACARIO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.217.055 y V-6.151.703, respectivamente, domiciliados frente a la entrada de las Manoas al lado de la iglesia evangélica, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre. En consecuencia Decreta DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído el día 24 de Diciembre del año 1985, por ante el Registro Civil, del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, según acta Nº 88, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.
Publíquese, Regístrese, Y Déjese Copia Certificada De La Presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Reina Quintero p. La Secretaria,
Lelis Arriojas
Nota: En la misma fecha (09/03/2016), siendo las (2:00 P.M.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Lelis Arriojas
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: Flores Cabello Crisálida María y Malave Girott Nacario. Antonio del Jesús Rodríguez Oliveros.-
Exp. Nº 082-2016
RQP/la.-
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