REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

En fecha 08 de Diciembre de 2015, se recibió en este Tribunal, por Vía de Distribución, solicitud de Divorcio establecido en el Artículo185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: FRANCISCO ACOSTA TINEO Y ROSALBA MARIA MATA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.548.629 y V-5.873.133, respectivamente, domiciliados el primero, en Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda domiciliada en el caserío Guarapiche del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MAIDELYNE KHATERINE HERNANDEZ SALAZAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.569, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:
“En fecha 31 de Julio de mil novecientos ochenta y dos (1982), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Andrés Eloy Blanco del estado Sucre, tal como consta en acta de Matrimonio… marcada “B”. De esta unión matrimonial, procreamos tres (03) hijos…Tuvimos como último domicilio conyugal el siguiente: Caserío Guarapiche del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, donde nuestra relación se mantuvo armoniosa, cumpliendo cada uno de nosotros con las respectivas obligaciones, pero las causas que originaron nuestro enlace matrimonial fueron desapareciendo y surgieron por ello una serie de desavenencias, las cuales se hicieron cada vez más frecuentes, por lo que desde el primero (01) de Abril del año dos mil ocho (2008), interrumpimos nuestra convivencia, por cuanto la misma se hizo insostenible debido a las frecuentes desavenencias, y desde entonces y hasta la presente fecha bajo ninguna circunstancia hemos hecho vida en común y ya tenemos más de diecisiete (17) años separados… Fundamentamos nuestra pretensión en el texto del Artículo 185-A del Código Civil… Así tenemos ciudadano Juez, que los hechos descritos en los capítulos anteriores se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el precitado artículo del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente en la vida conyugal. Dada las condiciones que anteceden es que acudimos ante su competente autoridad para solicitar el Divorcio, por cuanto esta ruptura prolongada de la vida en común tiene más de cinco (05) años…, en este momento solicitamos la disolución del vínculo matrimonial conforme al Artículo 185-A del Código Civil”.
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 14 de Diciembre de 2015, acordándose emplazar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, (folio 21)
En fecha 22 de Febrero de 2016 el Alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de Citación a nombre del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien quedó debidamente citado en fecha 18-22-2016, (folios 25 y 26), y en fecha 19-02-2016, compareció por ante este Tribunal y expuso:
“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo (sic) domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado (sic) los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes…” Folio (24).

En el caso de autos, quien decide considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos: FRANCISCO ACOSTA TINEO Y ROSALBA MARIA MATA GARCIA, ampliamente identificados según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio Doce (12), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 31 de Julio de mil novecientos ochenta y dos (1982), y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue el 01 de Abril del año 2008; han transcurrido siete (07) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A del Código Civil como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal procrearon tres (03) hijos. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de ello, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: FRANCISCO ACOSTA TINEO Y ROSALBA MARIA MATA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.548.629 y V-5.873.133, respectivamente, domiciliados el primero en Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda domiciliada en el caserío Guarapiche del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. En consecuencia Decreta DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído el día 31 de Julio de 1.982, por ante la Prefectura del Distrito Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, según acta de matrimonio marcada con la letra “B”, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.
Publíquese, Regístrese, Y Déjese Copia Certificada De La Presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza,


Abg. Reina Quintero p. La Secretaria,


Lelis Arriojas

Nota: En la misma fecha (09/03/2016), siendo las (1:00 P.M.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Lelis Arriojas.



Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: Francisco Acosta Tineo y Rosalba María Mata García.-
Exp. Nº 078-2.015.-
RQP/la.-