REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


En fecha 10 de Agosto de 2015, se recibió en este Tribunal, por Vía de Distribución, solicitud de Divorcio establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: JESUS ENRIQUE PLASENCIO Y MARIELA DEL JESUS RODRIGUEZ OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.428.080 y V-24.536.857, respectivamente, domiciliados, el primero en la carretera Nacional Caripito-Casanay, casa s/n, frente a la Escuela, Campearito, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, y la segunda en la Pica tres (03) casa s/n, Santa Rosa, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio HAYDEE DEL CARMEN MARCANO ALBORNOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.445, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:

“Contrajimos matrimonio por ante la primera Autoridad Civil de la Prefectura de Casanay, de la Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en fecha Veintidós de Octubre del año 2009, según consta del Acta de Matrimonio Nro. (52)…, señalada con la letra “A”… De esta unión conyugal no procreamos hijos. Nuestro último domicilio conyugal lo establecimos en Vía Nacional Casanay-Caripito, casa s/n frente a la Escuela Campearito, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre. En nuestro matrimonio y debido a que no nos comprendíamos, ni nos tolerábamos mutuamente, decidimos separarnos de hecho el día 15 de Marzo del 2010, y en este estado hemos permanecido hasta la presente fecha, en los actuales momentos no tenemos la más mínima intención de reanudar nuestro matrimonio y por el contrario hemos tomado la decisión de divorciarnos, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, por la causal de mutuo consentimiento y por haberse tornado nuestra separación de hecho en una ruptura prolongada de nuestra vida en común, ya que tenemos más de cinco (05) años de separación. Por los hechos anteriormente narrados y su fundamento de derecho es por lo que ocurrimos a su competente autoridad ciudadana Juez, para solicitarle que decrete la disolución de nuestro matrimonio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil”.

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 13 de Agosto de 2015, acordándose emplazar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, (folio 07)
En fecha 22 de Febrero de 2016 el Alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de Citación a nombre del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien quedó debidamente citado en fecha 18-02-2016, (folios 10 y 11), y en fecha 19-02-2016, compareció por ante este Tribunal y expuso:

“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo (sic) domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado (sic) los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes …”

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos: JESUS ENRIQUE PLASENCIO Y MARIELA DEL JESUS RODRIGUEZ OLIVEROS, ampliamente identificados según Acta de Matrimonio, que corre inserta a los folios (02 al 04), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 22 de Octubre del año 2009, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue el 15 de Marzo del año 2010; han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A del Código Civil como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal no procrearon hijos. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de ello, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: JESUS ENRIQUE PLASENCIO Y MARIELA DEL JESUS RODRIGUEZ OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.428.080 y V-24.536.857, respectivamente, domiciliados el primero en la carretera Nacional Caripito-Casanay, casa s/n, frente a la Escuela Campearito, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, y la segunda en la Pica tres (03) casa s/n, Santa Rosa, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre. En consecuencia Decreta DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído el día 22 de Octubre del año 2009, por ante la primera Autoridad Civil de la Prefectura de Casanay, según acta Nº 52, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.
Publíquese, Regístrese, Y Déjese Copia Certificada De La Presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza,


Abg. Reina Quintero p. La Secretaria,


Lelis Arriojas

Nota: En la misma fecha (09/03/2016), siendo las (11: A.M.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Lelis Arriojas



Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: Jesús Enrique Plasencio y Mariela del Jesús Rodríguez Oliveros.-
RQP/la.-
Exp. Nº 063-2.015.-