REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
En fecha 04 de Junio de 2014, se recibió en este Tribunal, por vía de Distribución, solicitud de Divorcio establecido el Artìculo185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: JOSE ENCARNACION ANDARCIA MARIN Y PETRA MARIA MAYOBRE DE ANDARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.673.560 y V-2.636.525, respectivamente, domiciliado el primero, en la calle 7, casa Nº 162, del sector Centro Poblado “A”, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, y la segunda domiciliada al final Sur de la Calle Araure, de la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.432, fundamentada en la ruptura prolongada de la vida en común de la siguiente manera:
“En fecha 23 del mes de Diciembre del año 1966, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Antìmano, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, con sede en la ciudad de Caracas, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio N° 307… marcada “A”…fijamos nuestro domicilio conyugal primeramente en el sector Los Eucaliptos, de la antes mencionada Parroquia Antimano. De nuestra unión conyugal procreamos tres (3) hijos…, posteriormente fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la calle Araure, de la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre…, por causas muy diversas que hicieron imposible nuestra vida conyugal en común... el día 02 de Enero del año 2002 nos separamos de hecho; y cada quien ha hecho su vida por separado, no volviendo bajo ninguna circunstancia hacer nuevamente nuestra vida conyugal en común…, Produciendo este hecho una ruptura prolongada de nuestra vida conyugal en común que abarca un lapso de tiempo de 12 años, 5 meses de separación... Por todas estas razones expuestas anteriormente, y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer Párrafo del Artículo 185-A, de nuestro Código Civil Vigente y demás preceptos legales de la norma ejusde, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto solicitamos en este acto, decrete el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo conyugal que nos une, por una ruptura prolongada de nuestra vida conyugal en común, por un periodo de tiempo superior a cinco (5) años”.
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 22 de Octubre de 2015, acordándose emplazar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, (folio 10)
En fecha 22 de Febrero de 2016 el Alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de Citación a nombre del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien quedó debidamente citado en fecha 18-02-2016, (folios 14 y 15), y en fecha 19-02-2016, compareció por ante este Tribunal y expuso:
“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el ultimo (sic) domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado (sic) los extremos legales, hago saber al juez que observe (sic) durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes…” Folio (9).
En el caso de autos, quien decide considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos: JOSE ENCARNACION ANDARCIA MARIN Y PETRA MARIA MAYOBRE DE ANDARCIA, ampliamente identificados según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio Ocho (08), de la cual se desprende que ambos cónyuges contrajeron matrimonio civil, el día 23 de Diciembre del año mil novecientos sesenta y seis (1966), y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue el día 20 de Enero del año 2002; han transcurrido Catorce (14) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A del Código Civil como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión conyugal procrearon tres (03) hijos. CUARTO: Que citada la representación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ésta no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de ello, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: JOSE ENCARNACION ANDARCIA MARIN Y PETRA MARIA MAYOBRE DE ANDARCIA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, civilmente hábiles, domiciliados el primero, en la calle 7, casa Nª 162, del Sector Centro Poblado “A”, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre y la segunda domiciliada al final calle Sur de la calle Araure, de la v ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.673.560 y V-2.636.525, respectivamente. En consecuencia Decreta DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído el día 23 de Diciembre de 1.966, por ante la Prefectura de la Parroquia Antimano, Departamento Libertador del Distrito Federal, según acta Nº 307, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal.
Publíquese, Regístrese, Y Déjese Copia Certificada De La Presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cariaco, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Reina Quintero p. La Secretaria,
Lelis Arriojas
Nota: En la misma fecha (09/03/2016), siendo las (10:00 A.M.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Lelis Arriojas
Sentencia: Definitiva.
Materia: Civil-Familia.
Partes: José Rafael Bermúdez y María del Pilar Gómez.-
Exp. Nº 061-2.015.-
RQP/la.-
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