REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cariaco, 03 de Marzo de 2.016
205° y 157°

SOLICITANTE: JUBENCIO RAMON ESPINOZA CORAL
ABOGADO ASISTENTE: RUBEN GARCIA, I.P.S.A N° 15.385.-
MOTIVO: Titulo Supletorio de Propiedad.-
SOLICITUD N°: 088-2.015
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

I SÍNTESIS.-

Presentada solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad, en fecha 23-09-2.015, por el ciudadano: JUBENCIO RAMON ESPINOSA CORAL, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-3.943.174, domiciliado en la carretera Pantoño Casanay Sector los Cuatro Rumbos frente al Comando de la Guardia Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre; asistido por el Abogado en ejercicio, RUBEN GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.385, por vía Distribución con sus recaudos.-
En fecha 23-09-2.015, se dictó auto dándole entrada y anotándose en el Libro respectivo de solicitud; así mismo este Tribunal observó que en el escrito de solicitud como en la Certificación de Medidas y Linderos no coinciden al multiplicar las medidas del ancho como del largo del área del terreno, para determinar el área total en metros cuadrados; así mismo el nombre del lindero Oeste del escrito no es igual al mencionado en la Certificación de Medidas y Linderos del croquis anexo consignada, de igual manera el solicitante no consignó la Autorización para Tramitar Título Supletorio expedida por la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, igualmente en el escrito de la solicitud hay un error en el apellido del solicitante en la letra “z”, ya que no es igual al de la copia de la cédula de identidad; es por lo que se instó a la parte interesada a subsanar dicho error; y consignar los recaudos correspondientes para una vez que conste en autos, los recaudos solicitados este Tribunal Admitirá y fijará oportunidad para tomar declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada por auto separado, folio (10).-
En fecha 07-10-2015, comparece el ciudadano JUBENCIO RAMON ESPINOZA CORAL, asistido por el Abogado en ejercicio RUBEN GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 15.385, consignando en este acto cinco (5) folios útiles, solicitud de Titulo Supletorio, copia de cédula de identidad del solicitante, Autorización para Tramitar Titulo Supletorio ante el Tribunal y Certificación de medidas expedidas por la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, de fecha 07-08-2015 y 28-09-2015, folios (11 al 16).-
En fecha 08-10-2.015, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2.014-0009 de fecha 12-03-2.014, emanada del tribunal Supremo de Justicia, lo cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por Municipio , según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los Tribunales y Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18-03-2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, revisado como ha sido los recaudos consignados por el Solicitante arriba identificado y cumplido como ha sido a cabalidad los mismos; Admitió dicha solicitud y fijó para el día Jueves 29 de Octubre del presente año, a las 10:00 A.M. y 10:30 A.M., para el acto de Declaración de Testigos, folio (17).-
En fecha 29-10-2.015, día en el cual estaba fijado la declaración de los testigos que presentara la parte interesada, a los fines de rendir sus correspondientes declaraciones y por cuanto no comparecieron los mismos, este Tribunal declaró desierto el Acto y acordó diferirla hasta que la parte interesada solicite nueva oportunidad, folio (18).-
En fecha 11-02-2.016, comparece el ciudadano JUBENCIO ESPINOZA CORAL, asistido por el Abogado RUBEN GARCIA, solicitando nueva oportunidad para la presentación de los testigos, folio (19).-
En fecha 12-02-2.016, este Tribunal acordó fijar para el día Jueves 25-02-2.016, a las 10:00 y 10:30 A.M., para que rindan las declaraciones los testigos que presenten la parte interesada, folio (20).-
En fecha 25-02-2.016, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos: ANA YSABEL SANCHEZ RUIZ y MANUEL JOSE SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.452.802 y V-10.469.041, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones, folios (21 y 22).-

II MOTIVACIÓN.-

El ciudadano: JUBENCIO RAMON ESPINOZA CORAL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.943.174, domiciliado en la carretera Pantoño Casanay Sector los Cuatro Rumbos frente al Comando de la Guardia Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; solicita le sea otorgado Titulo Supletorio de Propiedad, en un terreno propiedad Municipal, el cual vengo ocupando desde hace más de quince (15) años, he fomentado y construido a mis solas y únicas expensas, con dinero de mi peculio particular unas bienhechurías (casa en construcción), cuyas características son: Tres (03) habitaciones, paredes de bloques, piso de cemento, Un (01) baño, Un (01) lavadero, Una (01) cocina, Una (01) sala recibo y Un (01) porche, Un (01) pasillo y los siguientes árboles frutales: Sesenta (60) matas de coco, Ochenta (80) matas de níspero, Treinta (30) matas de ciruelas, Quince (15) matas de aguacate, Quince (15) matas de Pomalacas, Quince (15) matas de limón, Diez (10) matas de mandarinas, Cincuenta (50) matas de caratas y otros. Y esta ubicado en el Boulevard Andrés Eloy Blanco de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre. Y cuyas medidas y linderos son: Cuarenta y Un metros con Treinta y Dos centímetros (41,32 mts) de ancho o frente por Ciento Setenta y Cuatro metros (174 mts) de largo o fondo. Es decir una extensión de SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS (7.189,68 mts2); y en construcción tiene Diez (10) metros de ancho por Quince (15) metros de largo es decir una extensión de Ciento Cincuenta metros Cuadrados (150 mts.2) y sus linderos son: Norte: Con terrenos que son o fueron de Jesús Gallardo, Sur: Con Boulevard Andrés Eloy Blanco, Este: Con terrenos que son o fueron del ciudadano Oswaldo Espinoza y Oeste: Con terrenos que son o fueron de José Mundaraín. Como consta en Certificación de Medidas y Linderos de fecha 07/08/2015, expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Las mencionadas bienhechurías tienen un valor de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs.F 1.500.000,00); equivalente a Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T).-
El solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
1°.- Autorización emanada del Síndico Procurador Municipal, de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, folio (14).-
2°.- Certificación de Medidas y Linderos emanada del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, con su respectivo croquis o plano del terreno, folios (15 y 16).-
Debe advertirse que este tipo de “Documentos Administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la administración pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legalidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.
En virtud de tal circunstancias estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
3°.- Igualmente el solicitante presentó en la oportunidad fijada, a los testigos ciudadanos: ANA YSABEL SANCHEZ RUIZ y MANUEL JOSE SALAZAR, ya identificados en autos, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales y quienes contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio por lo que están conteste sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite considerar a las testigos evacuados hacen plena fe para este Tribunal, por lo que se le otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas Bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficiente para declarar el derecho de propiedad que se acredita al solicitante sobre las referidas Bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento voluntario o no contencioso, se deja salvo los derechos que pudieran tener terceros sobre las referidas Bienhechurías establecido en el artículo 11 en su único aparte y el artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-



III DECISIÓN.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano: JUBENCIO RAMON ESPINOZA CORAL, debidamente identificado y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara Bastante y Suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante ciudadano: JUBENCIO RAMON ESPINOZA CORAL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.943.174, domiciliado en la carretera Pantoño Casanay Sector los Cuatro Rumbos frente al Comando de la Guardia Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre; Título Supletorio de Propiedad sobre las siguientes bienhechurías: 1.-) Una (01) casa en construcción de tres (03) habitaciones, paredes de bloques, piso de cemento, un (01) baño, un (01) lavadero, una (01) cocina, una (01) sala recibo, un (01) porche y un (01) pasillo, dicha construcción tiene Diez (10) metros de ancho por Quince (15) metros de largo es decir una extensión de Ciento Cincuenta metros Cuadrados (150 mts2); 2.-) Árboles frutales: Sesenta (60) matas de cocos, Ochenta (80) matas de níspero, Treinta (30) matas de ciruelas, Quince (15) matas de pomalacas, Quince (15) matas de limón, Diez (10) matas de mandarina y Cincuenta (50) matas de caratas. Dichas bienhechurías se encuentran ubicadas en el Boulevard Andrés Eloy Blanco de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, enclavadas en un terreno propiedad Municipal; cuyas medidas y linderos son los siguientes: Cuarenta y Un metros con Treinta y Dos centímetros (41,32 mts) de ancho o frente por Ciento Setenta y Cuatro metros (174 mts) de largo o fondo. Es decir una extensión de SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS (7.189,68 mts2); Norte: Con terrenos que son o fueron de Jesús Gallardo, Sur: Con Boulevard Andrés Eloy Blanco, Este: Con terrenos que son o fueron del ciudadano Oswaldo Espinoza y Oeste: Con terrenos que son o fueron de José Mundaraín, dejando a salvo el derecho de tercero que se considere con mejor derecho sobre estas Bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 en su único aparte y del artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Tres (03) días del mes de Marzo de 2.016.- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación, siendo las Once de la mañana (11:00A.M).-
La Juez Titular,


Abg. Reina Quintero P.
La Secretaria,

Lelis Arriojas
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ___________________________ ( ) folios útiles.-

La Secretaria,

Lelis Arriojas







Sol. 088-2.015.-
RQP/la/ylg.-