REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cariaco, 29 de Marzo de 2.016
205° y 157°

SOLICITANTE: VIANNEY RAMONA MATA
ABOGADO ASISTENTE: HAYDEE DEL CARMEN MARCANO ALBORNOZ, I.P.S.A N° 183.445.
MOTIVO: Titulo Supletorio de Propiedad.-
SOLICITUD N°: 110-2.015
DECISIÓN: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

I SÍNTESIS.-

Presentada solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad, en fecha 06-11-2.015, por la ciudadana: VIANNEY RAMONA MATA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.452.442, domiciliada en la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, actuando en este acto en nombre propio y en representación de los ciudadanos: PRISCILA ELIZABETH MATA, JESUS ALBERTO MATA, JUAN BAUTISTA MATA, LUIS ANTONIO MATA, MARIA MARGARITA MATA, PEDRO DAVID MATA, CARMEN ELIZA MATA Y PILAR DEL VALLE MATA DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.012.071, V-8.453.175, V-8.652.693, V-4.952.202, V-8.652.694,V-11.012.072, V-11.005.585 y V-8.453.174, respectivamente; según consta en instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, en fecha Ocho (8) del mes de Mayo de 2015, bajo el Número: 15, Tomo: 46, Folios: 47 hasta 49; asistida por la Abogada en ejercicio, HAYDEE DEL CARMEN MARCANO ALBORNOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.445, por vía Distribución.
En fecha 06-11-2.015, se dictó auto dándole entrada y anotándose en el Libro respectivo de solicitud; y por cuanto la misma no posee la dirección completa de la Solicitante, recaudos y firma de la solicitante, es por lo que se instó a la parte interesada a subsanar dichos errores y a consignar los recaudos correspondientes; y una vez que conste en autos este Tribunal Admitirá y fijará oportunidad para tomar declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada por auto separado, folio (3).-
En fecha 01-03-2016, comparece la ciudadana VIANNEY RAMONA MATA, asistida por la Abogada HAYDEE DEL CARMEN MARCANO ALBORNOZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 183.445, consignando Solicitud de Título Supletorio y sus recaudos correspondientes, folios (4 al 18).-

En fecha 03-03-2.016, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2.014-0009 de fecha 12-03-2.014, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual tiene por objeto modificar lo relativo a la estructura, organización funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por Municipio , según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los Tribunales y Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18-03-2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgado de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, revisado como ha sido los recaudos consignados por la Solicitante arriba identificada y cumplido como ha sido a cabalidad los mismos; Admitió dicha solicitud y fijó para el día Jueves 17 de Marzo del presente año, a las 10:00 A.M. y 10:30 A.M., para el acto de Declaración de Testigos, folio (19).-
En fecha 17-03-2.016, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecieron las ciudadanas: JUANA MARIA GARCIA CAMPOS y ESCOLASTICA MARGARITA CALZADILLA DE DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-536.562 y V-4.336.639, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones folios (20 y 21).-

II MOTIVACIÓN.-

La ciudadana: VIANNEY RAMONA MATA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.452.442, domiciliada en la población de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, actuando en este acto en nombre propio y en representación de los ciudadanos: PRISCILA ELIZABETH MATA, JESUS ALBERTO MATA, JUAN BAUTISTA MATA, LUIS ANTONIO MATA, MARIA MARGARITA MATA, PEDRO DAVID MATA, CARMEN ELIZA MATA Y PILAR DEL VALLE MATA DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.012.071, V-8.453.175, V-8.652.693, V-4.952.202, V-8.652.694,V-11.012.072, V-11.005.585 y V-8.453.174, respectivamente; según consta en instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano, en fecha Ocho (8) del mes de Mayo de 2015, bajo el Número: 15, Tomo: 46, Folios: 47 hasta 49, solicita le sea otorgado Titulo Supletorio de Propiedad, en un terreno Municipal, ubicado en la calle Santa Marta de la población de Casanay, Parroquia Mariño, municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, que mide Catorce metros (14 mts) de frente o ancho, por Treinta y Ocho metros (38 mts) de largo o fondo, para una superficie total de Quinientos Treinta y Dos metros Cuadrados (532 mts2), y comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Su fondo, con propiedad que es o fue de Agustín González; Sur: Su frente, con calle Santa Marta; Este: Con propiedad que es o fue de Simón García y Oeste: Con propiedad que es o fue de Herminia Cortez, hemos construido con dinero de nuestros propios peculios a nuestras solas y únicas expensas, unas bienhechurías consistente en una casa de habitación conformada de la forma siguiente: Planta Baja: Mide de construcción Catorce metros (14 mts) de frente o ancho, por Treinta y Ocho metros (38 mts) de largo o fondo, para una superficie total de Quinientos Treinta y Dos metros Cuadrados (532 mts2). Y con paredes de bloques, techo de platabanda, pisos de cemento pulido, puertas metálicas tipo Santamaría, y con los compartimientos siguientes: un (1) local, una (1) habitación, un (1) baño y una (1) escalera para comunicarse con la parte superior. Planta Alta: Mide de construcción Cinco metros (5 mts9 de frente o ancho, por Diecisiete metros (17 mts) de largo o fondo, para un área total de construcción de Ochenta y Cinco metros Cuadrados (85 mts2). Y con paredes de bloques, techo de acerolit, pisos de cemento pulido, puertas y ventanas de metálicas, y con los compartimientos siguientes: una (1) sala – cocina y dos (2) habitaciones. En la construcción de estas bienhechurías invertimos la cantidad de QUINIENTOS CICNUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000).-
La solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales:
1°- Autorización emanada del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado sucre, folio (6).-
2°- Certificación de Medidas y Linderos emanada del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, con su respectivo croquis folios (7 y 8).-
Debe advertirse que este tipo de “Documentos Administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la administración pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legalidad y autenticidad, hasta prueba en contrario.-
En virtud de tal circunstancias estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
3°- Igualmente la solicitante presentó en la oportunidad fijada, a los testigos ciudadanas: JUANA MARIA GARCIA CAMPOS y ESCOLASTICA MARGARITA CALZADILLA DE DIAZ, ya identificadas en autos, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales y quienes contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio por lo que están conteste sus declaraciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, adminiculadas con las pruebas documentales ya valoradas, permite considerar a los testigos evacuados hacen plena fe para este Tribunal, por lo que se le otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas Bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficiente para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la solicitante sobre las referida Bienhechuría, y por tratarse de un procedimiento voluntario o no contencioso, se deja salvo los derechos que pudieran tener terceros sobre las mencionadas Bienhechurías establecido en el artículo 11 en su único aparte y el artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

III DECISIÓN.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, vista la solicitud presentada por la ciudadana: VIANNEY RAMONA MATA, debidamente identificada y estudiado el caso en cuestión, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara Bastante y Suficiente las probanzas evacuadas para asegurarle a los solicitantes ciudadanos: VIANNEY RAMONA MATA, PRISCILA ELIZABETH MATA, JESUS ALBERTO MATA, JUAN BAUTISTA MATA, LUIS ANTONIO MATA, MARIA MARGARITA MATA, PEDRO DAVID MATA, CARMEN ELIZA MATA Y PILAR DEL VALLE MATA DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 8.452.442, V-11.012.071, V-8.453.175, V-8.652.693, V-4.952.202, V-8.652.694,V-11.012.072, V-11.005.585 y V-8.453.174, respectivamente, Título Supletorio de Propiedad sobre las siguientes Bienhechurías ubicadas en: un terreno Municipal en la calle Santa Marta de la población de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, el cual presenta los siguientes linderos: Norte: Su fondo, con propiedad que es o fue de Agustín González; Sur: Su frente, con calle Santa Marta; Este: Con propiedad que es o fue de Simón García y Oeste: Con propiedad que es o fue de Herminia Cortez, Planta Baja: Mide de construcción Catorce metros (14 mts) de frente o ancho, por Treinta y Ocho metros (38 mts) de largo o fondo, para una superficie total de Quinientos Treinta y Dos metros Cuadrados (532 mts2). Y con paredes de bloques, techo de platabanda, pisos de cemento pulido, puertas metálicas tipo Santamaría, y con los compartimientos siguientes: un (1) local, una (1) habitación, un (1) baño y una (1) escalera para comunicarse con la parte superior. Planta Alta: Mide de construcción Cinco metros (5 mts) de frente o ancho, por Diecisiete metros (17 mts) de largo o fondo, para un área total de construcción de Ochenta y Cinco metros Cuadrados (85 mts2). Y con paredes de bloques, techo de acerolit, pisos de cemento pulido, puertas y ventanas de metálicas, y con los compartimientos siguientes: una (1) sala – cocina y dos (2) habitaciones, dejando a salvo el derecho de tercero que se considere con mejor derecho sobre esta Bienhechuría, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11 en su único aparte y del artículo 937, ambos del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo de 2.016.- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación, siendo las Once horas antes meridiem (11:00A.M).-
La Juez Titular,


Abg. Reina Quintero P.
La Secretaria,

Lelis Arriojas

NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ____________________________ ( ) folios útiles.-

La Secretaria,

Lelis Arriojas





Sol. N° 110-2.015.-
RQP/la/ylg.-