REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cariaco, 29 de Marzo de 2.016
205° y 157°
SOLICITANTE: KALIS DEL VALLE DIAZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad N° V-17.623.889.
ABOGADO ASISTENTE: WOLFGANG JOSE NOGUERA, I.P.S.A N° 165.998.
MOTIVO: Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos).-
SOLICITUD: 105-2.015
DECISIÓN: Interlocutoria.-
SINTESIS
Presentada la solicitud Nº 155-2.015 de fecha 28-10-2.015 de Perpetua Memoria (Declaración de Único y Universales de Heredero) por la ciudadana: KALIS DEL VALLE DIAZ DIAZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio WOLFGANG JOSE NOGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.998, por el Tribunal Distribuidor. Dándosele entrada en fecha 29-10-2.015.
En fecha 29 de Octubre de 2.015 se dicto auto dándole entrada y anotándose en el libro respectivo de solicitud; y por cuanto la misma no posee los recaudos correspondientes, se instó a la parte interesada a consignar dichos recaudos y una vez que conste en autos este Tribunal Admitirá por auto separado.
En fecha 02 de Noviembre de 2.015, comparece la ciudadana: KALIS DEL VALLE DIAZ DIAZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio WOLFGANG JOSE NOGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.998, y consignó mediante diligencia recaudos de la solicitante y testigos para que sean agregados a la solicitud, folios (5 al 08)
En fecha 03 de Noviembre de 2.015, este Tribunal visto la consignación realizada por la solicitante en fecha, 02 de Noviembre de 2.015, dicta auto mediante este Tribunal observa que no se consignaron copia de cédula de identidad y constancia de residencia de la solicitante como de los testigos, y se insta a la parte interesada a consignar dichos recaudos y una vez que conste en autos este tribunal admitirá y fijará oportunidad para tomar declaraciones a los testigos que presente l parte interesada por auto separado, folio (09).
En fecha 25 de Febrero de 2.016, comparece la ciudadana: KALIS DEL VALLE DIAZ DIAZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio WOLFGANG JOSE NOGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.998, y consignó mediante diligencia recaudos de la solicitante y testigos para que sean agregados a la solicitud, folios (10 al 16)
Por auto de fecha 29-02-2.016, ordenando este Tribunal su trámite conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Admitió dicha solicitud y fijó para el día martes 15 de Marzo del año 2.016, a las 09:00 A.M y 09:30 A.M para el acto de Declaración de Testigos, folio (17).
En fecha 15 de Marzo de 2.016, siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos: Luís Eduardo Suarez Salinas y Acosta Tineo Inés del Valle, Titulares de las cédulas de identidad Nros Nº V- 17.955.084 y Nº V- 4.339.475, respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones folios (18 al 20).-
MOTIVACION
La ciudadana: KALIS DEL VALLE DIAZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad N° V-17.623.889, solicita le sea declarada Única y Universal Heredera del Ciudadano: Aidee Josè Díaz quien falleciera en fecha 12 de Junio de 2.015, (12-06-2.015). La presente solicitud está referida a las justificaciones para Perpetua Memoria, contenida en el Titulo VI, Capitulo II, artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, el Autor patrio, Manuel Osorio refiere:
“La Declaración de Herederos: es el reconocimiento judicial de la persona o personas que, en virtud de la Ley o testamento, están llamado a suceder en sus bienes a otra que ha fallecido. En ese sentido se entiende como la resolución judicial en el que se reconoce como heredero a las personas que se mencionan en ese documento.”
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Si se pudiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo casa a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de primera Instancia del lugar donde se encuentre los bienes que se trate”.
Ahora bien, este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18-03-2.009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza.
La solicitante acompaño a la solicitud las siguientes pruebas instrumentales:
1°- Copia Certificada del Acta de defunción Nº 358, de la ciudadana Gregoria del Carmen Díaz, expedida por el registrador civil de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, folio (12).
2°- Original del Registro de defunción Nº 567, del ciudadano: Aidee Josè Díaz, expedida por el jefe civil del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 12-06-2.015, folio (07).
El artículo 822 del Código Civil establece: “Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.
3°- Original del Acta de Nacimiento N° 431 de la ciudadana: Kalis Del Valle Díaz Díaz, expedida por el Registrador Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, folios (06).
Del contenido del Acta de Nacimiento, puede evidenciarse el vínculo filial existente entre el ciudadano: Aidee Josè Díaz hoy fallecido y su hija ciudadana: Kalis Del Valle Díaz Díaz, por lo tanto la cualidad de ella como heredera.
En consecuencia, tales “Documentos Administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la administración pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legalidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, evidenciándose que la ciudadana: Kalis Del Valle Díaz Díaz, es la Única Universal Heredera del ciudadano: Aidee Josè Díaz.
Igualmente la solicitante presentó a este Tribunal los testigos, Carmen Josefina Rodríguez López y Gladis Teresa Perdomo Centeno, Titulares de las cédulas de identidad Nros Nº V- 12.664.484 y Nº V- 9.459.599, respectivamente y de este domicilio, las cuales fueron evacuadas sus respectivas declaraciones en la oportunidad fijada para ello, folios (20 al 22), quienes contestaron afirmativamente a sus interrogatorio, esto en concordancia con el artículo 508 del código de Procedimiento civil el cual establece: “ Para la apreciación de la prueba de testigo, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerda entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancia, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en el que hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Ahora bien, estudiando el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, quien aquí decide las considera suficientes para declarar a los ciudadanos: Luís Eduardo Suarez Salinas y Acosta Tineo Inés del Valle, ampliamente identificados en autos, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA AB-INTESTATO, del ciudadano: Aidee Josè Díaz y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
DECISION
Por todos los razonamientos expuestos anteriormente y vista la solicitud presentada por la ciudadana: Kalis Del Valle Díaz Díaz, plenamente identificada, este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Resuelve: Declarar a la ciudadana: KALIS DEL VALLE DIAZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad N° V-17.623.889, como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA AB-INTESTATO, del ciudadano: AIDEE JOSÈ DÍAZ, sin perjuicio de terceros de igual o mejores Derechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 único aparte, 936 y 937, todos del Código de Procedimiento Civil y los artículos 822, 823 en su encabezamiento y 824 del Código Civil Venezolano.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo de 2.016.- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación, siendo las Dos y Treinta de la Tarde (02:30 P.M).-
La Juez Titular
Abg. Reina Quintero P.
La Secretaria.-
Lelis Arriojas
NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ______________ ( ) folios útiles.-
La Secretaria.
Lelis Arriojas
Sol. 105-2.015.-
RQP/la/lb.-
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