REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cariaco, 18 de Marzo de 2.016

205° y 157°

DEMANDANTE: LAURA MINERVA MEJIA HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, Soltera, de Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad N° V-20.125.184, domiciliada en calle Bolivia, casa s/n, Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, actuando en este acto en representación de la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cinco (05) meses de edad.
DEMANDADO: HERDIL JOSE FARIAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.345.146, domiciliado en la Población de Casanay, al final de la calle Santa Marta, casa s/n, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre.-
MATERIA: Protección del Niño y del Adolescente
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención
EXPEDIENTE: 086- 2.016.-
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación).


NARRATIVA


En fecha Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (22-02-2.016), fue recibida por vía de distribución, Demanda Oral por Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: LAURA MINERVA MEJIA HERNANDEZ, a favor de la niña de auto, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cinco (05) meses de edad, en contra del ciudadano: HERDIL JOSE FARIAS GARCIA, todos arriba identificados.
A los folios 01 al 03, corre inserto escritos de Acta de Demanda Oral, Copia fotostática de Cédula de identidad de la solicitante y Original del Registro de Nacimiento de la beneficiaria.
Al folio 04 corre inserto escrito de remisión sin oficio emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 22-02-2.016.
La solicitud fue admitida en fecha 25 de Febrero de Dos Mil Dieciséis, conforme al procedimiento especial de Alimento constituido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose: librar Boleta de Citación al demandado, Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, (folio 05).
A los folios, 06 y 07 riela Boletas de Citación del Demandado, Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En fecha 10 de Marzo del Dos Mil Dieciséis (10-03-2.016), el Alguacil de este Despacho consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el Demandado, (folios 08 y 09).
En fecha 15 de Marzo de 2.016, este Tribunal dicta Auto por cuanto la Audiencia de Fijación de Obligación de Manutención en el presente asunto, encontrándose las partes presentes, Difiere dicha Audiencia para las Dos (02) de la tarde de esta misma fecha, en virtud de que la ciudadana jueza se encuentra en un Conversatorio en las instalaciones de la Cámara de Concejales de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre a las Nueve (09) de la mañana, folio (10).
Citado como ha sido la parte demandada, el día 08 de Marzo de Dos Mil Dieciséis, siendo la hora y oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar el acto conciliatorio, comparecieron por ante este Tribunal las partes involucradas en el presente asunto, y manifestaron ante quien juzga, los motivos que el Demandado ofrezca a la Demandante para cubrir los gastos originados por concepto de obligación de Manutención de la niña de autos, así como también las condiciones en base a las cuales el demandado realizaría dicha cancelación, (folios 11 y 12).
Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar Sentencia Definitiva, este tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:



MOTIVA


EL Tribunal observa que en el presente caso, las partes celebraron la conciliación con relación a la Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas, al respecto, el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y los artículo 365, 366, 369 último aparte y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 365:”La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Artículo 366:” La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”
Artículo 369: último aparte:”El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y deberá preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.
Artículo 375:” El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios deben preverse lo conveniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenio homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil: “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; así mismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre inserto a los folios 11 y 12 del presente expediente, dispone: Fijar la Obligación de Manutención a favor de la niña de autos de la siguiente manera: “…Seguidamente toma la palabra la parte actora ciudadana: LAURA MINERVA MEJIA HERNANDEZ y expone: “Ratifico lo solicitado antes expuesto en el acta de demanda oral para la Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de mi hija, desde que el señor se entero que yo estaba embarazada me cubría los gasto de consulta ya que el solo estaba pendiente de ver el monto de las facturas que habían que pagar, mi mama fue la que estaba pendiente de mi barriga, y las ropas de mi hija me la han regalado y él se desentendió de toda la responsabilidad gracias a mi mama que me ayuda a mantener a mi hija, así mismo solicito ciudadana juez que se depositen las cantidades acordadas en este acto en la cuenta de menor N° 191/0115/18/1000010858, de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito a nombre de mi persona en representación de mi hija “. Es todo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano: HERDIL JOSE FARIAS GARCIA, ampliamente identificado arriba y expone: “yo me desempeño como defensor y trato la figura de fijación de obligación de manutención y siempre le he participado para que aperture una cuenta de ahorro para yo depositarle lo referente a la obligación de manutención y ella nunca ha hecho lo que le he pedido, así mismo yo soy el que le compra sus alimentos y mi hija goza de los beneficios laborales que percibo, ya que ella no trabaja pero fue imposible ponerme de acuerdo con ella”. Es todo. Este Tribunal visto lo anterior le impone al ciudadano: HERDIL JOSE FARIAS GARCIA, ampliamente identificados, se compromete a: PRIMERO: La cantidad de Veinticinco (25%) mensuales del sueldo devengado para los gastos de Obligación de Manutención para ser depositado los días treinta (30) de cada mes. SEGUNDO: En relación a los gastos de medicinas y médicos será cancelados en un cincuenta (50%) cada uno de los progenitores cuando la niña lo requiera, así como para vestuario, calzado y recreación. TERCERO: El bono vacacional se establece en un Quince (15%) del lo devengado por concepto de bono vacacional para ser cancelado el día Quince de Agosto de cada año. CUARTO: Para los gastos de juguetes por beneficio que devenga como trabajador si corresponde en cantidades liquidas de dinero se deposite en la cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana Laura Minerva Mejía Hernández. QUINTO: El bono de fin de año se establece en un Treinta (30%) de lo devengado por ese beneficio el cual será cancelado para el día quince de Diciembre de cada año. Los cuales serán cancelados en depósitos bancarios en la cuenta de menor N° 191/0115/18/1000010858, de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito a nombre de de la ciudadana: LAURA MINERVA MEJIA HERNANDEZ, antes identificada en beneficio de la niña GENESIS ESTEFANIA FARIAS MEJIA de cinco meses de edad. Seguidamente toma la palabra la parte actora ciudadana: LAURA MINERVA MEJIA HERNANDEZ, expone: estoy de acuerdo con lo aquí acordado. Es todo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano: HERDIL JOSE FARIAS GARCIA, ampliamente identificado y expone: estoy de acuerdo con lo aquí acordado. Es todo. Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos de la niña involucrada, derechos que han sido garantizados por quien juzga, ateniendo al Principio Dispositivo de la Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuesto más importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí juzga, se hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera:
Promovidas por la Parte Demandante:
1°) Original del Registro de Nacimiento de la niña beneficiaria de manutención, la cual no fue impugnada de forma alguna en el presente juicio, constituyendo prueba fehaciente que demuestra y ayuda a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre el demandado y la beneficiaria alimentista, se le concede pleno valor probatorio.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el Obligado Alimentario y la niña involucrada; considerando quien juzga que el monto acordado entre las partes como Fijación de Obligación de Manutención corresponde con la capacidad económica del obligado alimentista, es por lo que, finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que estos adquieran el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta juzgadora considera que el presente caso cumple con todos requerimientos de ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva HOMOLOGACION al convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. Y así se decide.




DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 365, 366, 369 último aparte, 375, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el acuerdo conciliatorio que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento los ciudadanos: LAURA MINERVA MEJIA HERNANDEZ Y HERDIL JOSE FARIAS GARCIA, plenamente identificados en autos, en lo que concierne con la Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de su hijas (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cinco (05) meses de edad. SE HOMOLOGA el presente Acuerdo conciliatorio suscrito por las partes, inserto a los folios 11 y 12 del presente expediente.
En consecuencia, se fija la Obligación de Manutención de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de Veinticinco (25%) mensuales del sueldo devengado para los gastos de Obligación de Manutención para ser depositado los días treinta (30) de cada mes. SEGUNDO: En relación a los gastos de medicinas y médicos será cancelados en un cincuenta (50%) cada uno de los progenitores cuando la niña lo requiera, así como para vestuario, calzado y recreación. TERCERO: El bono vacacional se establece en un Quince (15%) del lo devengado por concepto de bono vacacional para ser cancelado el día Quince de Agosto de cada año. CUARTO: Para los gastos de juguetes por beneficio que devenga como trabajador si corresponde en cantidades liquidas de dinero se deposite en la cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana Laura Minerva Mejía Hernández. QUINTO: El bono de fin de año se establece en un Treinta (30%) de lo devengado por ese beneficio el cual será cancelado para el día quince de Diciembre de cada año. Los cuales serán cancelados en depósitos bancarios en la cuenta de menor N° 191/0115/18/1000010858, de la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito a nombre de de la ciudadana: LAURA MINERVA MEJIA HERNANDEZ, antes identificada en beneficio de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cinco (05) meses de edad. SEXTO: Se establece el ajuste anual proporcional y automático de la Obligación de Manutención de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así decide.
Se indica a las partes que la presente homologación tiene aspecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoriada.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cariaco a los Dieciocho (18) días del Mes de Marzo de 2.016.- Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,


Abg. Reina Quintero P La Secretaria.

Lelis Arriojas
En esta misma fecha se público la anterior sentencia, siendo las 11:00 A.M. Conste.-
La Secretaria.

Lelis Arriojas
Exp. 086-2.016.-
RQP/la/lb.-