REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES
ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cariaco, 15 de Marzo de 2.016.-
205° y 157°
EXPEDIENTE No. 009-2014.
DEMANDANTE: YSLENI JOSEFINA ROMAN LÓPEZ.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL JOSE QUIJADA MAYZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 85.490.
DEMANDADA: MERCEDES CONCEPCIÓN CEDEÑO GUZMAN.
APODERADO JUDICIAL: CATALINO SANTIAGO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 45.432.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
CUESTIONES PREVIAS (INTERLOCUTORIA)
I
El juicio en el que se suscitó la incidencia de cuestiones previas motivo de esta decisión, se inició mediante Demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante este Juzgado, por vía de Distribución, 30-09-2014; interpuesta por la ciudadana YNSELMI JOSEFINA ROMAN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-16.627.540, domiciliada en la calle Las Flores, cruce con calle San Juan de Dios, casa S/N, Cariaco; Municipio Ribero del Estado Sucre, asistida por al Abogado en ejercicio MANUEL JOSÉ QUIJADA MAYZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 85.490., en contra la ciudadana MERCEDES CONCEPCIÓN CEDEÑO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-2.099.893, domiciliada en calle Las Flores, casa S/N, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, mediante el cual demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, constante de tres (03) folios útiles y catorce (14 ) anexos (folios 01 al 17).
En Fecha 03-10-2014, este Tribunal admite la demanda emplazando a la demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel que conste de autos las resultas de la citación ordenada y de contestación a la demanda y en la misma fecha se formó expediente, dándosele entrada con el No. 009-2014,se ordenó compulsar copia del libelo con certificación de su exactitud y junto con su orden de comparecencia al pie para la contestación de la misma y se le entregó al Alguacil a los fines de practicar la citación (folios 18 y 19).
En fecha 28-11-2014, comparece la ciudadana YNSELMI JOSEFINA ROMAN LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-16.627.540, domiciliada en la calle Las Flores, cruce con calle San Juan de Dios, casa S/N, Cariaco; municipio Ribero del Estado Sucre, asistida por al Abogado en ejercicio MANUEL JOSÉ QUIJADA MAYZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 85.490, consigna escrito constante de un (1) folio útil, quien expuso: infructuosa como ha sido la notificación de la demandada MERCEDES CONCEPCIÓN CEDEÑO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-2.099.893, solicitó con observancia a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, se libre cartel de emplazamiento para ser publicado en prensa, a los fines de hacer efectiva dicha notificación (folio 20).
En fecha 03-12-2014, este Tribunal dictó auto, vista la diligencia presentada por la ciudadana YNSELMI JOSEFINA ROMAN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.627.540, asistida por al Abogado en ejercicio MANUEL JOSÉ QUIJADA MAYZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 85.490, donde solicita de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sea citada por cartel a la ciudadana MARCEDES CONCEPCIÓN CEDEÑO GUZMAN, titular de la cédula de identidad No. 2.099.893, parte demandada y revisado como ha sido las actas del presente expediente observa que en el mismo no se ha agregado la citación personal de la parte demandada tal como lo establece en el artículo 218 ejusdem, es por lo que este Tribunal negó dicha solicitud, hasta tanto el Alguacil de este Tribunal consigne diligencia en la que se evidencie que se cumplió con la formalidad de ley (folio 21).
En fecha 12-01-2015, el Alguacil de este Juzgado, expuso: Que se trasladó a la Calle Las Flores, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, siendo las 9:30 am., para practicar la citación de la ciudadana MARCEDES CONCEPCIÓN CEDEÑO GUZMAN, consignó Boleta de Citación en virtud de la causa de Nulidad de Documento incoada por la ciudadana YNSELMI JOSEFINA ROMAN LÓPEZ, según expediente No. 009-2014, acudiendo en varias oportunidades en la dirección antes mencionada pero no ha sido posible su ubicación, ya que por informaciones de los habitantes del sector, no conocen a la ciudadana MARCEDES CONCEPCIÓN CEDEÑO GUZMAN (folios 22 al 28).
En fecha 28-01-2015, comparece la ciudadana YNSELMI JOSEFINA ROMAN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.627.540, parte actora en la presente causa, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MANUEL JOSÉ QUIJADA MAYZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 85.490, quien expuso: Infructuosa como ha sido practicar la notificación de la demandada MARCEDES CONCEPCIÓN CEDEÑO GUZMAN, titular de la cédula de identidad No. 2.099.893, con observancia a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, se libre cartel de emplazamiento para ser publicado en prensa, a los fines de hacer efectiva dicha notificación (folio 29).
En fecha 02-02-2015, este Tribunal dictó auto, vista la diligencia presentada por la ciudadana YNSELMI JOSEFINA ROMAN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.627.540, de fecha 28-01-2015, asistida por el Abogado en ejercicio MANUEL JOSÉ QUIJADA MAYZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 85.490, donde solicita con observancia a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libre cartel de emplazamiento para ser publicado en prensa, a los fines de hacer efectiva dicha notificación, este juzgado lo acordó y ordenó citar por carteles y publicación prevista en el artículo 223 ejusdem, en los periódicos “La Región” y en el “Diario de Sucre”, con intervalo de Ley, a los fines de que se proceda a la publicación del correspondiente cartel en la morada u oficina de la parte demandada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 30 y 31).
En fecha 22-04-2015, comparece por ante este Juzgado, la ciudadana YNSELMI JOSEFINA ROMAN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.627.540, de fecha 28-01-2015, asistida por el Abogado en ejercicio MANUEL JOSÉ QUIJADA MAYZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 85.490, y consigna un (1) ejemplar del Diario de Sucre de fecha 17-04-2015, página 17 y un (1) ejemplar del Diario La Región de fecha 20-04-2015, página 18, para los fines procesales correspondiente (folios 32 al 34).
En fecha 25-09-2015, comparece por ante este Tribunal la ciudadana YNSELMI JOSEFINA ROMAN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.627.540, de fecha 28-01-2015, asistida por el Abogado en ejercicio MANUEL JOSÉ QUIJADA MAYZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 85.490, mediante diligencia expone: solicita se sirva gestionar lo conducente a colocar dicho cartel en la casa de residencia de la demandada, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 35).
En fecha 06-10-2015, este Tribunal dictó auto, vista la diligencia presentada en fecha 25-09-2015, presentada por la ciudadana YNSELMI JOSEFINA ROMAN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.627.540, de fecha 28-01-2015, asistida por el Abogado en ejercicio MANUEL JOSÉ QUIJADA MAYZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 85.490, este Tribunal ordenó a la Secretaria de este Despacho, se traslade a la dirección de la demandada, a los fines de fijar el presente cartel de citación el día jueves 08-10-2015, a las 9:00 a.m., y desglósese el referido cartel de citación en cual corre inserto al folio 31 del expediente (folio 36).
En fecha 08-10-2015, la suscrita secretaria de este Despacho, dejó constancia de que en el día de hoy, siendo las 9:00 a.m., se trasladó a la casa de habitación de la ciudadana MARCEDES CONCEPCIÓN CEDEÑO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.099.893, ubicada en la calle Las Flores cruce con calle San Juan de Dios, de la población de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y fijó cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 37).
En fecha 15-10-2015, este Juzgado dictó auto, dejando constancia de que se ha cumplido a cabalidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 38).
En Fecha 08-01-2016, se hace presente por ante este Tribunal, el Abogado en el libre ejercicio CATALINO SANTIAGO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.432, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la ciudadana Mercedes Concepción Cedeño Guzmán, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V-1.099.893, domiciliada en la calle Las Flores, de la ciudad de Cariaco, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, según consta en Instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Trigésima Sexta de la ciudad de Caracas Distrito Capital, el cual anexó constante de tres (3) folios útiles al presente escrito marcado con la letra “A” y expone: Ciudadana juez, en nombre de mi representada, la antes mencionada Mercedes Concepción Cedeño Guzmán me doy por CITADO en la presente causa que por Nulidad de documento en su contra ha intentado la Ciudadana Ysnelis Josefina Román López, la cual cursa por ante este Despacho Judicial. En ese sentido quedo enterado del presente proceso y en nombre de mi representada, entro en él, en el estado en que se encuentra (folios 39 al 42).
En fecha 11-01-2016, mediante escrito comparece el Abogado en ejercicio Catalino Santiago González, inscrito en el IPSA, No. 45.432, Representante Judicial de la parte Demandada, quien expuso: solicito copia simple de los siguientes folios del (1) uno al (18) en forma continua (folio 43).
En fecha 13-01-2016, este Juzgado dictó auto acordando las copias simples solicitadas por el Representante Judicial de la parte demandada (folio 44).
En fecha 11-02-2016, comparece el Abogado Catalino Santiago González , inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.432, por ante este Despacho en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mercedes Concepción Cedeño Guzmán, parte demandada en la presente causa, y consigna constante de dos (2) folios útiles, escrito de Cuestiones Previas quien expone: “ … y estando dentro del lapso, para dar contestación de la demanda que en su contra ha intentado la ciudadana Ysleni Josefina Román López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.627.540. Ciudadana Juez, establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que el demandado dentro del lapso previsto para contestar la demanda puede oponer a ella las cuestiones previas contempladas en la norma ejusdem. En este sentido, en nombre de mi representada, opongo en este acto, a la presente demanda la cuestión previa prevista en la última parte del ordinal 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como lo es, haberse echo en el libelo de la demanda la acumulación prohibida en el artículo 78 de la norma ejusdem…”.
II
Abierta la incidencia a pruebas, por disposición del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el lapso de articulación probatoria venciósin que la demandante lo hiciere y en consecuencia este Tribunal entra en términos para decir las cuestiones previas opuestas y encontrándose la incidencia en estado de sentencia, el Tribunal procede a proferirla en los términos que se exponen a continuación:
Tal como se indicó en la parte narrativa de este fallo, la cuestión previa opuesta por el Apoderado Judicial de la demandada, abogado CATALINO SANTIAGO GONZÁLEZ, es la contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la INEPTA ACUMULACION.
Alega el oponente, en síntesis:
PRIMERO: Que la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho en el libelo de la demanda la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, que establece “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí… Así mismo el oponente manifiesta en su escrito que: Ahora bien, cuando analizamos el escrito libelar encontramos que en él se encuentran plasmadas una duplicidad de pretensiones, en primer término se pide se decrete la nulidad del contrato celebrado entre mi representada Ciudadana Mercedes Concepción Cedeño Guzmán y el ciudadano Severiano José Díaz, el cual versa sobre la construcción de una casa, ubicada en la calle Las Flores cruce con la calle San Juan de Dios de la ciudad de Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, contrato este que fue Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipios Ribero del estado Sucre, en fecha, 04 del mes de junio del año 2013, inserto bajo el No. 37, folios del 346 al 350, Tomo 02. Protocolo Primero, segundo Trimestre. De los Libros de Registro llevados por ese Despacho durante el referido año 2013. Y de igual manera, ciudadana Juez, la demandante, solicita en el mismo escrito libelar se condene a la demandada a pagar la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo). Ciudadana Juez, esta acumulación de pretensiones, por parte de la demandante, en el mismo escrito libelar, sin que estas tengan el mismo objeto ni sean subsidiarias una de la otra, debido a que no fueron planteadas de esa manera en el referido escrito, y siendo estas pretensiones, ambas excluyentes entre sí, ya sus efectos jurídicos se excluyen porque ellas son contradictorias entre si, pues la primera pide la nulidad del contrato, mientras que la otra pide el pago de una suma de dinero la hacen acreedora del vicio de inepta acumulación, prohibida por nuestra norma adjetiva, ya que o pide la nulidad del contrato, o por el contrario el pago de una suma de dinero…”.
En el caso que nos ocupa la parte actora en el escrito de demanda en su PETITORIO expone lo siguiente: “… ocurre ante esta autoridad, para demandar como en efecto Demando, por NULIDAD DE DOCUMENTO, a la ciudadana MERCEDES CONCEPCION CEDEÑO GUZMAN, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-2.099.893, quien según dice estar domiciliada en calle Las Flores, de esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, para que convenga a la Nulidad de Documento objeto de esta demanda, o en su defecto sean condenado a ello, por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: sea declarada la NULIDAD del documento No. 37, folios 346 al 350, Protocolo Primero, Tomo 02, Segundo Trimestre de fecha 04 de Junio de 2013, a favor de la ciudadana MERCEDES CONCEPCION CEDEÑO GUZMAN, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Ribero del Estado Sucre. OMISIS. TERCERO: sea condenada a la demandada al pago de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo), equivalentes a MIL QUINIENTAS SETENTA Y CUATRO, COMA OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS ((Bs.1.574,80). Monto en el cual estimo la demanda…”.
Ahora bien, la del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base al artículo 78 ejusdem, en virtud de que la demandante interpone una demanda de Nulidad de Documento No. 37, folios 346 al 350, Protocolo Primero, Tomo 02, Segundo Trimestre de fecha 04 de Juniio de 2013, a favor de la ciudadana Mercedes Concepción Cedeño Guzmán, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Ribero del Estado Sucre, pero al mismo tiempo en su petitorio en el numeral TERCERO dice textualmente: que sea condenada a la demandada al pago de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) equivalente a MIL QUINIENTAS SETENTA Y CUATRO, COMA OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1,574,80). Monto en el cual estimo esta demanda.
Al respecto se determinará si se configuró o no la inepta acumulación de pretensiones, tal como lo alega el Apoderado Judicial de la demandada en la cuestión previa. En la cual la ley adjetiva civil, consagra como principio general la posibilidad de que en el mismo libelo pueda la parte actota acumular varias pretensiones. En efecto, el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil establece: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competen contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.
Sin embargo tal acumulación se encuentra regulada en el artículo 78 ibídem, que prohíbe la concentración o acumulación de pretensiones de una demanda cuando se dan los supuestos siguientes: 1) Que la pretensión se excluya mutuamente, 2) que sean contrarias entre sí, 3) que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, 4) ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Toda acumulación de pretensiones que se realice en contravención a lo dispuesto en el encabezamiento de la norma antes citada, configura sin duda alguna lo que en doctrina se conoce como “INEPTA ACUMULACION”.
Por otra parte, la norma contenida en la parte in fine del artículo 78, consagra la posibilidad de que pueda el demandante acumular pretensiones incompatibles solo para ser resueltas una como subsidiaria de la otra. Es decir: …”podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para ser resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatible”.
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre un caso referido a la acumulación de pretensiones, en sentencia Nº 1802, de fecha 24 de agosto de 2004”, Magistrado ponente José M. Delgado Ocando, Expediente: 02-0416 acotó lo siguiente:“...omissis...De ello, concluimos que efectivamente las acciones propuestas en el presente caso, específicamente las relativas a la nulidad son excluyentes entre sí, en virtud de que las resultas de una para con la otra, no se ajustan a la obligación que tiene el dispositivo de un fallo de resolver en un solo sentido; a parte de que dichas acciones no se pueden ventilar en un sólo proceso, porque la consecuencia jurídica llevaría por direcciones distintas un mismo asunto, y se crearía una inseguridad jurídica respecto a la resolución del mismo.”Se concluye que la cuestión previa invocada, es de la que no se encuentra protegida en la parte in fine del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; es decir, acumular las pretensiones que siendo incompatibles no lo sea por el procedimiento y sustanciable en una misma demanda, para ser resueltas una como subsidiaria de la otra. En tal sentido, es evidente la inepta acumulación de pretensiones, tal como lo alego la parte demandada. En consecuencia, en base a las consideraciones antes señaladas esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 346 ordinal 6º y el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil , Declara con Lugar la Cuestión Previa por Inepta Acumulación, opuesta por la parte demandada , tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA, opuesta por al Abogado Catalino Santiago González, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.432, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mercedes Concepción Cedeño Guzmán, parte demandada, contenida en el artículo 346 ordinal 6º último aparte del Código de Procedimiento Civil, por haberse echo en el libelo de la demanda la INEPTA ACUMULACION prohibida en el artículo 78 ejúsdem, y en consecuencia el proceso se suspende hasta que la demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 y con lo establecido en el artículo 354 ibídem, en el término de cinco (5) días, a contar de la presente decisión. Y si la demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de éste Código.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Cariaco, 15 de Marzo de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. REINA M. QUINTERO P.
LA SECRETARIA
LELIS ARRIOJAS M.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:20 PM.
LA SECRETARIA
LELIS ARRIOJAS M.
RMQP/lam.
EXP: 009-2014
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