SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 16-230
PARTE DEMANDANTE: ALFONSO JOSE BERRIOS LEON
PARTE: ELIZABETH JIMENEZ HERNANDEZ
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXPEDIENTE Nº 16-230

Visto el expediente que por distribución correspondió a este Tribunal, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la cuantía por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, relacionado con el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que presentara el abogado ALFONSO BERRIOS LEON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 53.275, contra la ciudadana ELIZABETH JIMENEZ HERNANDEZ, esta Juzgadora a los fines pronunciarse sobre la competencia, pasa hacer las siguientes consideraciones:

La juez de la cusa para fundamentar la decisión lo siguiente:
“En fecha 18 de Marzo de 2.009, El Tribunal Supremo de Justicia emitió Resolución Nº 2009-0006, a través de la cual modificó la competencia por la cuantía de los Juzgados para conocer de asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la forma como a continuación se transcribe:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) Nótese del marco legal parcialmente citado que, la cuantía de los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos contenciosos en materia civil, mercantil y tránsito, fue modificada al quedar ésta establecida hasta tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), ello de acuerdo con el contenido de la indicada resolución judicial, es decir, que los Juzgados de Municipio resultan competentes por la cuantía para conocer de los asuntos contenciosos en las materias antes señaladas cuyo valor no exceda de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo), monto éste que constituye el equivalente de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) conforme el valor actual de cada unidad tributaria que es de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo). En el caso particular bajo estudio, la parte actora estimó los honorarios profesionales cuyo pago pretende en la suma de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), quedando así al descubierto que, ésta constituye la cuantía de la demanda de marras, y como quiera que dicha cantidad no supera el equivalente a 3.000 unidades tributarias, entonces el Juzgado competente para conocer del presente asunto indudablemente es un Tribunal de Municipio y así se decide.
Luego, tal como lo alegó la intimada de autos, la pretensión de marras constituye una pretensión autónoma, pues, la causa instruida en el cuaderno principal se halla totalmente concluida situación que pone de manifiesto que, el fuero atrayente territorial no deviene de la existencia de aquella –pretensión principal- sino que debe considerarse a los efectos de la determinación de la competencia territorial la regla general prevista en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, cual es, que las demandas relativas a derechos personales deben interponerse por ante la primera autoridad civil del domicilio del demandado. En el presente caso, el actor señaló como domicilio de la accionada la siguiente dirección: calle Colombia, casa s/n, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cuyo domicilio fue ratificado por esta en el escrito que aquí se provee; con lo cual queda al descubierto que el Juzgado competente tanto por la cuantía como por el territorio para conocer del presente asunto es uno de los Tribunales de Municipio Ordinario con funciones en el territorio del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y así se establece. De modo que, de acuerdo con los argumentos antes expuestos, necesariamente debe este Tribunal declararse incompetente por la cuantía y por el territorio para conocer de la pretensión de marras, como en efecto lo hace, y en consecuencia acuerda declinar su conocimiento en el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien corresponda conocer de acuerdo con el proceso de distribución de causas y así se decide.


Se observa que la presente demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.F 90.000,oo) que es equivalente a SEISCIENTAS unidades tributarias (600 U.T.).

Luego de revisado el presente libelo de demanda, es importante traer a colación la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho de marzo del dos mil nueve (18/03/2009), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece en el artículo 1 lo siguiente:

“ Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).


Igualmente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
El Artículo 40 de Código de Procedimiento Civil Prevé lo siguiente:

“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se interpondrá en cualquier lugar donde se encuentre.”

De modo que, en el caso de marras el actor, señalo el domicilio procesal de la demanda la siguiente dirección calle Colombia, casa s/n, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, tal y como se evidencia en la boleta que riela al folio 26 del presente expediente y como quiera que la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales fue instaurada de forma autónoma, y habiendo teniendo como domicilio la demandada ciudadana ELIZABETH JIMENEZ HERNANDEZ, calle Colombia, casa s/n, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 40 de Código de Procedimiento, este tribunal declara su competencia por el territorio. Así se declara.-

Al analizar los artículos que anteceden y la resolución antes referidas, se observa que este Tribunal es competencia por el valor para conocer de la presente demanda, según se desprende de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, por cuanto la misma no excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), como se puede observar en la presente causa fue estimada por el actor en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), cuyo equivalente en unidades tributarias es de SEISCIENTAS (600. UT), en consecuencia al no superar la cuantía establecida en el articulo antes referido, resulta compete este tribunal. Así mismo competente por el territorio, En consecuencia, de conformidad con el artículo 1 de dicha Resolución, y los artículos 40 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela, lo lógico y procedente en cuanto a derecho es declarar la competencia por la cuantía y territorio de este Juzgado, en consecuencia se acepta la competencia para conocer y decidir la presente. ASI SE DECLARA.

En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE por la cuantía y territorio para conocer de la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que presentara el abogado ALFONSO BERRIOS LEON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 53.275, contra la ciudadana ELIZABETH JIMENEZ HERNANDEZ , titular de la cédula de identidad N° 8.301.278, asistida por el Abogado EFREN FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.045, en consecuencia acepta la competencia.

La presente decisión se dicta con fundamento en los artículos 1 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 40 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y una vez que conste a los autos las resultas, la causa continuara su curso legal al décimo (10mo) día de despacho siguiente en el estado en que se encuentra. ASI DE DECIDE-

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al tribunal que declaro su incompetencia. Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese. Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En, Casanay a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (07/03/2016).Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUEZA SUPLENTE
ABOG. NEIDA MATA
SECRETARIA
ABOG. YAHIRIBIS MORENO

NOTA: En esta misma fecha (07-03-2016) previo los requisitos de Ley, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
SECRETARIA
ABOG. YAHIRIBIS MORENO



EXP – 15-230
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
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