REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

CARIACO, 02 DE MARZO DE 2.016
205° Y 157°

EXPEDIENTE: N° 2.015-1476


Visto El escrito presentado por el ciudadano: SANDY ROJAS FARIAS, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado, bajo el N°. 48.614; de este domicilio; en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana: ANA ROSA SANCHEZ MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.888.871, domiciliada en Pantoño, Municipio Ribero del Estado Sucre; a través del cual realiza, formal OPOSICION, a la medida preventiva innominada de Enajenar y Gravar y Prohibición de Construcción de cerca perimetral, en un terreno ubicado en la Carretera Nacional Cariaco- Casanay; Sector Pantoño, Municipio Ribero del Estado Sucre dictada por este Tribunal en fecha 27 de Enero de 2016 y ejecutado en 01 de Febrero de 2016.-
Alega el ciudadano: SANDY ROJAS; en su escrito lo siguiente “ ….En primer lugar podemos apreciar que la misma es inadmisible por inepta acumulación de acciones de peticiones; por otra parte en el numeral séptimo (7°) del petitorio de la demanda, no se puede considerar como una medida cautelar o preventiva solicitada por la parte actora ya que no tiene ninguna referencia a los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regulan las medidas preventivas; Tampoco se hizo referencia al parágrafo primero del articulo 588 ejusdem que se refiere a las medidas innominadas. La actora enmarcó esta solicitud como un pedimento más de su pretensión y no como una medida cautelar, por lo menos así se desprende de la demanda y por la poca técnica que se empleó en la redacción de la misma; por tanto esto también constituye una inepta acumulación de acciones y de pretensiones.- En segundo lugar en este caso en concreto estamos en presencia de una litis consorcio necesario, porque en el contrato de venta y en el documento de construcción cuya nulidad se solicita, intervinieron dos (2) personas, mi mandante y el ciudadano Germán José Español Moreno; por lo tanto, la acción de nulidad tenia que dirigirse a todas las partes que intervinieron en los referidos documentos……En tercer lugar, a todas luces se ve claramente, que la pretensión o demanda formulada por la parte actora es de naturaleza agraria y por lo tanto este digno Tribunal no es competente para ventilar la presente acción…….En cuarto lugar, la parte actora no demuestra la cualidad de poseedora que alega en la demanda. No hay ningún documento anexado que demuestre que la actora es poseedora del inmueble o terreno que señala en la misma, dicho sea de paso lo señala de forma muy ambigua y general, sin especificar su ubicación exacta, sus linderos exactos y medidas como debe hacerse en todas las demandas……En quinto lugar, la parte actora fundamenta la demanda en el articulo 1.346 del Código Civil y el articulo 771 del mismo código. Debemos recordar, que existen en el derecho venezolano dos tipos de nulidades, nulidad absoluta y nulidad relativa…. Por lo que es obvio y evidente que hay un completo divorcio o desvinculación entre los hechos narrados por la parte actora y el supuesto de hecho regulado en el artículo 1.346 del Código Civil………”

Una vez hecha la oposición, el Tribunal dicta auto de fecha 04 de febrero de 2016, en el cual abre una articulación probatoria de ocho días para que los interesados promuevan y hagan valer las pruebas que convengan a sus derechos de conformidad a lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.-

Corre anexo al folio doce (12) del cuaderno de medidas escrito de pruebas presentado por el abogado Sandy Rojas en su carácter e apoderado judicial de la parte demandada ciudadana: Ana Rosa Sánchez Monasterio, anexo copia certificada a efectos videndi de documento contentivo de titulo de adjudicación agrario a favor del ciudadano: Germán José Español y Carta de Registro a favor del ciudadano; Germán José Español; las cuales fueron admitidas por el Tribunal por auto de fecha 19-02-2016.-

Este Tribunal para decidir sobre la oposición a la medida preventiva innominada de Enajenar y Gravar y Prohibición de Construcción de cerca perimetral, en un terreno ubicado en la Carretera Nacional Cariaco- Casanay; Sector Pantoño, Municipio Ribero del Estado Sucre; hace las siguientes consideraciones:
Nos señala la norma al respecto: en el Artículo 588 del Código Civil; lo siguiente:
Parágrafo primero “Además de las medidas previstas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.-
Parágrafo Segundo “Cuando se decrete alguna de las medidas cautelares previstas en el parágrafo primero de este Articulo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y se resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602; 603; y 604 de este Código”

Ahora bien, La OPOSICIÖN DE PARTE, que prevé el Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, versará siempre, sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegitimidad de la ejecución, o impugnación de avaluó etc. Y al respecto a lo señalado por la parte demandada, en su escrito de oposición; entiende esta sentenciadora que se opone a la medida por ser la demanda inadmisible por inepta acumulación de acciones de peticiones; por cuanto lo alegado por la parte actora en el numeral séptimo (7°) del petitorio, no se puede considerar como una medida cautelar o preventiva ya que no hace referencia alguna a los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regulan las medidas preventivas; así como tampoco hizo referencia al parágrafo primero del articulo 588 de la misma Ley referida a las medidas innominadas. por constituir esto también una inepta acumulación de acciones y de pretensiones.- Por considerar que estamos en presencia de una litis consorcio necesario, porque en el contrato de venta y en el documento de construcción cuya nulidad se solicita, intervinieron dos (2) personas su mandante y el ciudadano Germán José Español Moreno; por lo tanto, la acción de nulidad tenia que dirigirse a todas las partes que intervinieron en los referidos documentos.- Igualmente se opone a la medida por considerar que la pretensión o demanda formulada por la parte actora es de naturaleza agraria y por lo tanto este digno Tribunal no es competente para ventilar la presente acción; así como también opone la falta de cualidad de la actora ya que no demuestra su carácter de poseedora que alega en la demanda y por no guardar relación la fundamentación jurídica alegada con los hechos narrados por la parte actora.-

Establece el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De la norma transcrita se señala al respecto en la sentencia N° RC.0201 de la sala de casación civil de fecha 31 de Julio de 2.001 lo siguiente: se puede interpretar, que tres son las condiciones que exige las ley para la procedencia de la medida preventiva; que son: A) La existencia de un juicio; B) La presunción del buen derecho (fomus boni iuris) y C) el peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia ( periculum in mora).- En relación al primer punto, la ley exige que exista un juicio pendiente ( pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva; esta condición permite diferenciar las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares ( hipoteca, prenda etc.). En cuanto a la segunda condición, EL FOMUS BONI IURIS; (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá, o lo que es lo mismo que la garantía de la medida precautelar, cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición del PELICULUM IN MORA, ( el peligro en la mora), que se manifiesta cuando existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya, presunción grave del derecho que se reclama.- El peligro en la MORA tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia.-

En el caso de estudio, efectivamente la parte actora, acompaño en su libelo de demanda los documentos necesarios a los fines de determinar si se cumplió en el presente caso con el requisito del fomus boni iuris, o apariencia razonable de la titularidad del derecho que se alega como violado; pero según lo expuesto por la parte demandada en su escrito de aposición se desprende de los documentos anexos al escrito de oposición, que los mismos emanan de una institución Pública (Instituto Nacional de Tierras) constante de una adjudicación agraria a nombre del ciudadano Germán José Español Moreno, ciudadano este que no es parte en el proceso y nada lo relaciona con el mismo, por lo que considera esta sentenciadora que no se demuestra con ello el daño que pueda ocasionarle la medida dictada; es decir no ha demostrado suficientemente hasta donde puede la medida dictada lesionar el derecho de la demandada en su aplicación; pudiendo entenderse o manifestarse, en las actuaciones de la demandada, estas puedan tender a hacer ineficaz el fallo definitivo y como quiera, no es menos cierto, que en contra de está existe un juicio y de que el documento que se pretende anulas se relaciona con el bien sobre el cual se dictó la medida preventiva de Prohibición de cerca perimetral el cual esta ocupado por ella, por lo que es mas sano para las partes, que se mantenga la medida preventiva y así asegurar las resultas de este Proceso.-

Articulo 23 del Código de Procedimiento Civil:
“El juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitro, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”

Esta norma otorga una facultad discrecional que da al juez en ciertos casos, “el llamado poder cautelar del Juez”, el cual busca evitar que por causa de peculiaridad del asunto bajo análisis, se desvirtué o anule la intención del legislador, que no es otra sino, la de dar protección cautelar. Así tenemos que la Ley transfiere la potestad al juez, quien debe tomar en cuenta los elementos individuales del caso en particular, para lograr una justicia igualmente particular. En el juez queda la alternativa de aplicar o no la norma y de proveer o no lo solicitado, según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.-
De tal manera, que se aprecia, de los documentos arribas indicados anexos a la demanda principal, Así como los promovidos en la oposición a la medida preventiva, con atención al los postulados antes expuestos y con relación a la presunción del buen derecho, se evidencia que la demandada ciudadana: Ana Rosa Sánchez Monasterio hace oposición a la misma exponiendo razones relacionados con la demanda principal y no hacia los requisitos de procedibilidad de la medida preventiva dictada, así como también con las pruebas aportadas considera esta juzgadora que no son suficientemente contundentes para demostrar hasta donde, o en que alcance le fueron lesionados sus derechos por la aplicación de la medida.- De ahí que, deba esta sentenciadora en atención a lo antes expuestos declarar sin lugar la oposición interpuesta por el abogado Sandy Rojas, apoderado judicial de la parte demandada y así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco, del Primer circuito Judicial del Estado Sucre; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE CERCA PERIMETRAL. en un terreno ubicado en la Carretera Nacional Cariaco- Casanay; Sector Pantoño, Municipio Ribero del Estado Sucre, interpuesta por el Abogado en ejercicio: SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado, bajo el N°. 48.614; en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana: ANA ROSA SANCHEZ MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.888.871, domiciliada en Pantoño, Municipio Ribero del Estado Sucre;.-En consecuencia se MANTIENE la medida dictada por este Tribunal en auto de fecha: 27 de Enero de 2.016.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco, del Primer circuito Judicial del Estado Sucre; en Cariaco a los dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Dra. YNES GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA.

Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN

En esta misma fecha, siendo las 1:40 de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg.. LUISA MARGARITA GUZMAN.

Exp. N° 2015-1476.-
Sentencia Interlocutoria