REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CARIACO, 18 DE MARZO DE 2016
205° y 157°


Vista las declaraciones de las testigos ciudadanas: MARIELA DEL VALLE PICO LABORI y MARISOL DEL VALLE RAMÍREZ, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en esta ciudad de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.457.308 y V-5.875.645 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de los ciudadanos FRANK DAVID GUEVARA MARCANO y JESÚS MANUEL RODRÍGUEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.740.134 y V-4.185.161 respectivamente; quienes solicitan al Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarles sus derechos de propiedad que tienen y len corresponden sobre unas bienhechurias construidas en un terreno de propiedad Municipal, según Ficha Catastral N° 01-01-20-01, el cual tiene un área de Doscientos Treinta y Un Metros con Diez Centímetros Cuadrados (231,10Mts2); ubicado en la calle Ángel María Arcia, sector 22 de Octubre, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes; Norte: con la calle Junín (33,23Mts); Sur: con casa que es o fue del señor Vicente Ramos (33,23Mts); Este: su fondo, con el estacionamiento San Isidro (7,48Mts) y Oeste: su frente, con la mencionada calle Ángel María Arcia (7,81Mts). Las bienhechurias consisten en una casa de habitación familiar fabricada con las siguientes especificaciones: piso de cerámica y terracota, paredes de bloques de concreto, techo de zinc, puertas de madera con protectores metálicos, ventanas corredizas de vidrio y aluminio con protectores metálicos; teniendo un área de construcción de Doscientos Treinta y Un Metros con Diez Centímetros Cuadrados (231,10Mts2) y se encuentra distribuida de la siguiente forma: seis (06) habitaciones, dos (02) baños, una (01) sala comedor, una (01) sala de estar, un (01) porche con jardín, una (01) cocina empotrada con madera y cerámica, un (01) lavandero. Cuyas bienhechurías tienen un valor de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle a los solicitantes ciudadanos FRANK DAVID GUEVARA MARCANO y JESÚS MANUEL RODRÍGUEZ MARCANO, antes identificados, sus derechos de propiedad que tienen y les corresponden sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN


NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-


LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN


Solicitud N° 2016-16.-