JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL DIECISIEIS
205° y 156°


ASUNTO: 1267-16

SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO MARIN HENRIQUEZ Y GRISMARY DEL CARMEN YEGRES BARRETO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

PRIMERA
DE LAS PARTES DE Y LA ACCION DEDUCIDA
Las partes en la presente solicitud son:
CARLOS ALBERTO MARIN HENRIQUEZ Y GRISMARY DEL CARMEN YEGRES BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-13.052.040 y V-17.911.170, respectivamente, debidamente asistidos por Abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GEREIGE, inscrito en el IPSA bajo el N° 37.589.
Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.

SEGUNDA
SINTESIS DE LOS HECHOS

En fecha (27) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016) comparecieron por ante este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, los ciudadanos: CARLOS ALBERTO MARIN HENRIQUEZ Y GRISMARY YEGRES BARRETO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO GEREIGE, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de Divorcio basado en el procedimiento establecido en el articulo 185-A del Código Civil.
En fecha 27 de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal admitió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, ordenándose el emplazamiento del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de familia de esta circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil.
Del escrito de solicitud se observa, que los solicitantes sustentan la acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: inician afirmando que en fecha ocho (08) de Enero de Dos Mil Once (2011), contrajeron matrimonio Civil por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Montes, Estado Sucre, asimismo manifestaron que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Daniel Carias Lima, casa N° 36, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre. Donde habitaron hasta que se produjo la ruptura de su vida conyugal el nueve (09) de Enero de 2011, la cual ha sido ininterrumpida hasta la presente fecha, que su vida en común no es posible y que la ruptura de su vida conyugal es definitiva. Por lo que habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de ruptura prolongada de la vida en común, sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, comparecen ante esta autoridad a los fines de solicitar, como en efecto lo hacen se declare EL DIVORCIO y en consecuencia LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil Venezolano. De igual manera manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes por ultimo instan a que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

TERCERA
MOTIVA
El artículo 185-A del Código Civil Venezolana, establece de forma textual lo siguiente:
“cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, Cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(…)
Admitida la solicitud, el juez librara sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Publico, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro Cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Publico no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
(…)”.
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán analizados de seguidas para verificar su cumplimiento.
- Separación de Hecho por mas de cinco (05) años; en el presente caso se evidencia que los ciudadanos, CARLOS ALBERTO MARIN HENRIQUEZ Y GRISMARY DEL CARMEN YEGRES BARETO manifestaron de forma textual estar separados de hecho desde el nueve (09) de Enero de Dos Mil Once (2011), lo cual sobre pasa el tiempo mínimo de que proceda la presente acción, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.
- Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Observa este Tribunal que los solicitantes acompañaron a su solicitud de Divorcio 185-A, copia cerificada del Acta de Matrimonio, la cual corre inserta a los folios 04 del presente expediente, demostrándose con ello, que en fecha ocho (08) de Enero de 2011contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos: CARLOS ALBERTO MARIN HENRIQUEZ Y GRISMARY DEL CARMEN YEGRES BARETO, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Montes.
- Citación del Fiscal del Ministerio Publico: en fecha dieciocho (18) de Febrero de 2016, el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal consigno diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la citación del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Sucre. Asimismo se evidencia que el Fiscal del Ministerio Publico no hizo oposición, ni emitió opinión en la presente causa.
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de DIVORCIO 185-A, y encontrándose en la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada CON LUGAR, y así se decide.

CUARTA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados es que este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Cumanacoa, que Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio conjuntamente presentada por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO MARIN HENRIQUEZ Y GRISMARY DEL CARMEN YEGRES BARRETO, por el procedimiento previsto en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano y en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal por ruptura prolongada de la vida en común del matrimonio contraído por los ciudadanos plenamente identificados en autos, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Montes, Estado Sucre. En fecha (08) de Enero de 2011, según Acta N°002; En tal sentido, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, y a los efectos señalados en el artículo 507 del Código Civil y en acatamiento a lo ordenado en el artículo 506 ejusdem; remítase junto con oficio copia fotostática debidamente certificadas de la presente Sentencia de Divorcio 185-A , al Registro Civil Municipal Del Municipio Montes Del Estado Sucre, quien deberá insertarla en el libro de registro llevado por esa oficina, y al Registrador Principal, quienes harán las anotaciones marginales correspondientes y las archivaran en el legajo a que se refiere el artículo 460 del Código Civil.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, líbrense los oficios respectivos a las autoridades Civiles correspondientes, remitiéndosele copia debidamente certificada de la presente decisión.

Advirtiéndosele a las partes que la presente decisión ha sido publicada dentro del lapso legal correspondiente.
La presente decisión se dicta de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código de Civil Venezolano y el articulo N° 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 del 02-04-2009.
Publíquese en la página WEB.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Cumanacoa, a los 31 días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016).Años:205° de la independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg: Rosely Patiño Rodríguez
EL SECRETARIO

Abg: CESAR SANCHEZ