JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, DIEZ DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS
205° y 156°


ASUNTO: 1259-15
MOTIVO: SOLICITUD DE FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
SOLICITANTE: VERNON RENE SANT VILLAFAÑE POR ASISTIDO DE LA DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE MARISOL HERNANDEZ.
REQUERIDO: FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA: SOPHIA VALENTINA SANT GONZALEZ.

La presente causa se inicia por escrito presentado por el ciudadano VERNON RENE SANT VILLAFAÑE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.832.856, domiciliado en la calle las Flores, cruce con la Florida, casa s/n, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, asistido por la Defensora Publica de Protección de Niños. Niñas y adolescentes, abogada MARISOL HERNANDEZ, según oficio N° SJ-2094-02 emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Dirección General de la Defensa Publica Nacional. Actuando en su nombre y Representación de su hija de ocho meses , habida de unión no matrimonial con la ciudadana MARIA JOSE GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.101.558, residenciada en calle las Flores, cruce con la Florida, casa s/n, donde opera el taller el brujo, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes. Y solicita se fije la Obligación de Manutención a favor de su hija antes identificada. Manifiesta el solicitante que viene aportando en especie para los gastos de manutención de su hija, contribuye con todo lo que su hija necesita para cubrir los gastos que genera su crianza y manutención, pero aun así la madre no esta conforme y continuamente le exige mas de lo que no puede cumplir, ya que actualmente el aumento en los precios en los productos que usa la niña aumentan continuamente y solo cuenta con un salario mínimo, ahora bien, actualmente trabaja como: vendedor encargado de la Panadería SANT CA, ubicada en vía la Manga, cruce con la tercera Calle de las Colinas, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, y ofrece aportar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS y el 50% de los demás gastos médicos, útiles y uniformes escolares cuando su hija empiece en la etapa de escolar, en cuanto al aporte navideño contribuirá con la compra de ropa y zapatos del día (24) de Diciembre de cada año en curso y la compra de su juguete de Navidad, asimismo solicita la apertura una cuenta Bancaria a nombre de la madre para hacer los respectivos depósitos.
Fundamentando su petición en los artículos 8, 30, 365, 366, 367, 368, 369, 370, 371, 372, 373, 456 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (a) y Adolescente, artículos 76 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo que solicita la Fijación de Obligación de Manutención a favor de su hija de ocho (08) meses de edad.
Se admitió la demanda en fecha nueve (09) de Diciembre de Dos Mil Quince. Se acuerda la citación de la ciudadana María José González. Folio (06).
Al folio once (11) corre inserta diligencia de fecha 05 de Febrero de 2016, mediante la cual el Alguacil de este Despacho: JOSE EDUARDO FIGUEROA ORTIZ, consigna en un folio útil boleta de citación debidamente firmada por la demandada ciudadana MARIA JOSE GONZALEZ GONZALEZ. Ver folio 11.
Al folio doce corren inserta auto de abocamiento de la Juez Provisorio abogada ROSELY PATIÑO R. para conocer la presente causa.
Mediante auto de fecha 12 de Febrero de Dos Mil Dieciséis se fija para el día 15/02/2016, a las 10:00 AM fecha para la celebración del acto conciliatorio. Se libro el respectivo telegrama.
Al folio Quince (15) consta que siendo el día y hora fijada para el acto conciliatorio las en el partes presentes proceso comparecieron al acto, el tribunal deja constancia que la ciudadana MARIA JOSE GONZALEZ GONZALEZ no estuvo conforme con el ofrecimiento efectuado por el padre, quedando abierto a prueba el presente asunto de conformidad con lo establecido en el articulo 517 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Niña Y Adolescente.
Al folio dieciséis (16) se evidencia consignación del Alguacil de este Despacho de la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Vencida la etapa de Promoción y Evacuación de medios probatorios sin que las partes hicieran uso de ello.
Ahora bien este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir, previo el análisis de las actas Procesales que conforman la presente causa, pasa hacerlo en los siguientes términos:
Se valora la copia certificada del Acta de Nacimiento que riela al folio (05) mediante la cual se comprueba que la niña es hija del ciudadano VERNON RENE SANT VILLAFAÑE, lo cual evidencia la filiación, que es uno de los elementos para la determinación de la Obligación Manutención, establecida en el articulo N° 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente:

Articulo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención. “… La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”

La ley a través de este artículo impone el deber obligatorio de la madre y el padre en cooperar y socorrer para que sus hijos tengas amparadas sus necesidades materiales y afectivas. Teniendo para ello que adoptar las medidas necesarias para salvaguardar su integridad, crecimiento, desarrollo en función a su adecuado desarrollo integral progresivo. En el presente asunto en la etapa probatoria no comparecieron ninguna de las partes a evacuar ninguna prueba, sin embargo, la parte actora ciudadano: VERNON RENE SANT VILLAFAÑE mostró el acta de nacimiento de , quedando demostrada la filiación de esta manera, es nuestro deber tomar en consideración que: Los Niños, Niñas y Adolescentes como sujetos plenos de Derecho y como ciudadanos y ciudadanas, deben tomarse en consideración.

El interés Superior.
La Prioridad absoluta.
El papel fundamental y prioritario de las familias en la vida de los niños, niñas y Adolescente.
La corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia.
Ahora bien, en base a las consideraciones antes expuestas en el presente caso y de acuerdo al articulo 8 y 369 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niñas Y Adolescente y atendiendo que la Niña es beneficiaria de una Obligación Alimentaría que se le garantice la cobertura de sus necesidades básicas y necesarias para su desarrollo integral, este Tribunal Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de Fijación de Obligación De Manutención, intentada por el ciudadano VERNON RENE SANT VILLAFAÑE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.637.261., domiciliado, calle las flores, Cruce con la Florida, casa S/N, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes. En consecuencia deberá cumplir categóricamente con la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs 6.000.00) mensuales que serán depositados en una cuenta bancaria del Banco de Venezuela que deberá ser aperturada a nombre de la niña y debidamente autorizada la madre MARIA JOSE GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.101.558, para movilizarla. Por otro lado, en el mes de Diciembre debe el padre dar una bonificación especial de fin de año equivalente al VEITE POR CIENTO (20%) de lo que le corresponda por bonificación especial de aguinaldo. De igual manera el equivalente al VEITICINCO (25%) de bono Vacacional que le corresponda y la totalidad del juguete que le corresponda. Así mismo debe el padre coadyuvar con los gastos de ropa, medicinas, médicos, todo ello en aras del interés superior de la niña en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por estos conceptos. El monto anterior establecido por concepto de Obligación de Manutención, se ha fijado tomando como base el salario mínimo nacional, el cual esta fijado actualmente en ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BS 11.577,81) lo que significa que el monto primeramente indicado representa el 52% del salario mínimo nacional y fue ofrecido por el padre, lo que significa que debe esta cantidad ir aumentando progresivamente a medida que se incrementa el salario mínimo nacional. Líbrese el respectivo oficio al Banco de Venezuela.
ASI SE DECIDE.
Se deja constancia que la presente decisión salio dentro del lapso legal establecido.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumanacoa a los Diez (10) días del mes de Marzo de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Siendo las tres (3:00pm)
La Juez Provisorio

ABG. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ





Secretario Accidental

ABG. CESAR SANCHEZ