TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SOLICITANTE: la ciudadana MARÍA YSABEL GUERRA DE PEREDA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-14.284.063, domiciliada en Cumaná, Estado Sucre, asistida por el Abogado en ejercicio ORANGEL JOSÉ ASTUDILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 187.510.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución por este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante escrito presentado por la ciudadana MARÍA YSABEL GUERRA DE PEREDA, plenamente identificada en cabeza de pagina, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:
“(…) En fecha Trece de Febrero del Dos Mil Ocho (2008) contraje matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Manicuare, del Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre, con el ciudadano; LUIS ANTONIO PEREDA GIL, Omissis…
Una vez contraído nuestro matrimonio, tuvimos como ultimo domicilio conyugal el siguiente: Población de Manicuare, Parroquia Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Estado Sucre, donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones, pero las causas que originaron nuestro enlace matrimonial fueron desapareciendo y surgieron, por ello desavenencias, las cuales se hicieron cada vez más frecuentes, decidimos de mutuo y amistoso acuerdo separarnos de hecho y desde entonces no hemos hecho vida en común desde abril de dos mil nueve (2009), Omissis…
CAPITULO III
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
De esta unión matrimonial no Procreamos hijos. Omissis…
PETITIUM
Por las anteriores razones expuestas, distinguido Juez, solicitamos del Tribunal a su digno cargo, declare nuestro divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A de Código Civil y en consecuencia disuelto el vinculo Omissis…
En fecha 11 de Febrero de 2016, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando en el mismo acto librar Boleta al Ciudadano LUIS ANTONIO PEREDA GIL y al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. Sin embargo, se ordeno librar la boleta del Fiscal una vez que conste en autos de la citación de la ciudadana antes mencionada; a los fines de sus respectiva comparecencia al presente juicio. En esa misma fecha se libró la Boleta de citación correspondiente.
En fecha 18 de Febrero de 2016, compareció el Ciudadano LUIS ANTONIO PEREDA GIL, debidamente asistido por la Profesional del derecho Abogada Yoliver Hernández, I.P.S.A. Nº 224.478, y mediante diligencia manifestó estar de acuerdo con el divorcio. Asimismo se ordeno librar compulsa a los fines de que se efectúe la citación personal del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con competencia en materia de familia.
En fecha 19 de Febrero de 2016, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Citación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En fecha 25 de Febrero de 2016, compareció el Ciudadano GUSTAVO ADOLFO ALDANA PINO, en su carácter de Fiscal (A) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, manifestando en ese mismo acto que, de la revisión de todas las actuaciones pertinentes al presente caso, se encuentra demostrada primordialmente la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el ultimo domicilio conyugal, por lo que, verificado los extremos legales, hace saber que no existe ningún vicio de nulidad; por consiguiente no realizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este Tribunal, que para fundamentar su solicitud, la interesada consigno copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 03, de fecha Trece (13) de febrero de Dos Mil Ocho (2.008), celebrado por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, de cuyo documento se constata que efectivamente los ciudadanos identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado se tiene presente que es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). No obstante, la doctrina ha sido constante en señalar los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, a saber: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; E) el órgano competente; y F ) la carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación.
Por consiguiente este Tribunal, una vez examinado los requisitos para la procedencia en la presente solicitud de Divorcio 185-A, evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para dicha procedencia, toda vez que, ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia se tramito la solicitud arriba indicada donde los conyugues manifestaron conjunta y voluntariamente la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que los unía, de igual modo evidencia que existe la separación de hecho de la vida en común, la cual surgió desde el mes de Abril del año dos mil nueve (2.009), hasta el presente año, por lo que han transcurrido aproximadamente más de siete (07) años de la ruptura conyugal. Asimismo se evidencia la comparecencia DEL FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, quien a través de dicha comparecencia manifestó que se han cumplido con los requisitos de Ley. Por consiguiente, queda demostrado que, en el presente caso se cumplieron todos los presupuestos procesales propios del articulo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial objeto de estudio, que a la letra dispone textualmente: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (Negritas del Tribunal). Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, se tiene que se cumplen con los requisitos formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A efectuada por los ciudadanos MARÍA YSABEL GUERRA DE PEREDA y LUIS ANTONIO PEREDA GIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.284.063 y V-15.396.093, respectivamente.
EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, llevado hoy día por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Alcaldía de Municipio Sucre.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre y al Registrador Principal del estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABGA. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABGA. BITZA QUIJADA.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11.30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABGA. BITZA QUIJADA.
Expte: S-0837-16-TSM.-
MR/BQ/krk.-
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