TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

SOLICITANTES: MARÍA JOSEFINA MÁRQUEZ RAMOS y ELÍAS JOSÉ ROJAS FARIÑAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, con cédulas de identidad Nos. V-8.641.332 y V-10.468.568, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ROSA RIVERO RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.034.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A


SENTENCIA: DEFINITIVA

Este Tribunal conoce de la presente solicitud, previa Distribución ante este Juzgado, mediante escrito presentado conjuntamente por los ciudadanos MARÍA JOSEFINA MÁRQUEZ RAMOS y ELÍAS JOSÉ ROJAS FARIÑAS, plenamente identificados en cabeza de pagina, mediante el cual proceden a solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se declare el Divorcio, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos:

“(…) Contrajimos matrimonio Civil ante la Primera Autoridad Civil Prefecto de la Parroquia Ayacucho Municipio- Autónomo Sucre, en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en fecha Dieciséis de enero de Mil Novecientos Noventa (16-1-1990), según se evidencia del Acta de Matrimonio que anexamos en el presente escrito marcada con la letra “A”. De dicha unión matrimonial fueron procreados Tres (3) hijos de nombres: ELIMAR JOSEFINA, ELÍAS JOSÉ Y GABRIELYS ROJAS MÁRQUEZ, que nacieron en fecha veinte de septiembre del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (20-9-1987), Veintiuno de abril del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (21-4-1.989), Trece de julio del año Mil Novecientos Noventa y Tres (13-7-1993)…
Ahora bien ciudadano Juez, que la armonía conyugal después de nuestro matrimonio duró muy poco por causas diversas de incomprensión que motivaron nuestra separación y, por consiguiente nuestra unión quedó completamente rota, razón por la cual tomamos la decisión de separarnos y hemos permanecido separados de hecho hace Diez (10) años desde la fecha Quince (15) de mayo del año Dos Mil Cinco (2005), sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común. En nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancia alguna que liquidar”. Omissis…

En fecha 02 de febrero de 2016, este Tribunal admite la presente solicitud de Divorcio 185-A, ordenando en el mismo acto librar Boleta al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, a los fines de su comparecencia al presente juicio y en esa misma fecha se libró la Boleta de citación correspondiente.

En fecha 19 de febrero de 2016, el Alguacil Titular de este Juzgado, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Citación al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Civil, Familia, Protección e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En fecha 25 de febrero de 2016, compareció el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ALDANA PINO, en su carácter de Fiscal (A) de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien formuló opinión dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del Código Civil, manifestando en ese mismo acto que, de la revisión de todas las actuaciones pertinentes al presente caso, se encuentra demostrada primordialmente la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el ultimo domicilio conyugal, por lo que, verificado los extremos legales, hace saber que no existe ningún vicio de nulidad; por consiguiente no realizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este Tribunal, que para fundamentar su solicitud, los interesados consignaron copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 11, de fecha dieciséis (16) de enero del año mil novecientos noventa (1990), correspondiente a los Libros de Matrimonios llevados por la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, de cuyo documento se constata que efectivamente los ciudadanos identificados en el encabezamiento del presente fallo, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo sometido a conocimiento, sustanciación y decisión de este juzgado se tiene presente que es una solicitud de divorcio, cuya figura ha sido definida por doctrina “como ruptura legal de un matrimonio validamente contraído, durante la vida de los conyugues como consecuencia de un pronunciamiento judicial”. Al respecto, nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas de disolver el vínculo matrimonial, una de manera amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa); y la otra es mediante juicio previo (contenciosa). No obstante, la doctrina ha sido constante en señalar los requisitos para la procedencia del divorcio 185-A, a saber: A) la titularidad, la cual puede ser detentada por cualquiera de los cónyuges o por ambos, siempre que tomen la iniciativa de solicitar el divorcio; B) el alegato fundamental, el cual es el rompimiento o separación de la vida en común por más de cinco años; C) el instrumento fundamental, constituido por el Acta de Matrimonio; D) la forma, entendida como la solicitud de divorcio; E) el órgano competente; y F) la carga probatoria, referente al deber de los cónyuges interesados de demostrar en autos, la existencia del matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que durante ese período de tiempo no ha habido reconciliación.

Por consiguiente este Tribunal, una vez examinado los requisitos para la procedencia en la presente solicitud de Divorcio 185-A, evidencia que se han cumplido con los parámetros exigidos en la ley para dicha procedencia, toda vez que, ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia se tramitó la solicitud arriba indicada donde los conyugues manifestaron conjunta y voluntariamente la necesidad de disolver el vinculo matrimonial que los unía, de igual modo evidencia que existe la separación de hecho de la vida en común, la cual surgió desde el día quince (15) de mayo del año dos mil cinco (2005), hasta el presente año, por lo que han transcurrido más de diez (10) años, aproximadamente de la ruptura conyugal. Asimismo se evidencia la comparecencia DEL FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, quien a través de dicha comparecencia manifestó que se han cumplido con los requisitos de Ley.

Por consiguiente, queda demostrado que, en el presente caso se cumplieron todos los presupuestos procesales propios del articulo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial objeto de estudio, que a la letra dispone textualmente: “Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. (Negritas del Tribunal). Por lo que, subsumiendo el presente caso en la norma citada, se tiene que se cumplen con los requisitos formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente en derecho y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A efectuada por los ciudadanos MARÍA JOSEFINA MÁRQUEZ RAMOS y ELÍAS JOSÉ ROJAS FARIÑAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, con cédulas de identidad Nos. V-8.641.332 y V-10.468.568, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ROSA RIVERO RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.034.

EN CONSECUENCIA: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, por virtud del Matrimonio Civil, celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, como se evidencia en la copia certificada del original del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 11, de fecha dieciséis (16) de enero del año mil novecientos noventa (1990). A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la Oficina de Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.



PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABGA. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABGA. BITZA QUIJADA.

Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 02.45 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABGA. BITZA QUIJADA.

S-0816-16-TSM.-
MR/BQ/bf.-