REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: MARIO CRUCES Y SOLANGE DEL CARMEN RONDON DE CRUCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-24.130.343 y V-5.698.827, respectivamente, representado judicialmente por los abogados en ejercicio FERNANDO LOPEZ e YVAN SALAZAR, abogados en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 91.756 y 91754, carácter que consta del poder Apud Acta de fecha cuatro (04) de febrero de 2016, inserta a los folios (56 y 57).

PARTE DEMANDADA: MELISA CORALI BORJAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 15.578.276, con domicilio en la Urbanización Los Mangles, bloque N° 05 apartamento N°0302, avenida Perimetral Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre del Estado Sucre.

MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE N° 0090-16-TSM
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
NARRATIVA

Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por DESALOJO, incoado por MARIO CRUCES Y SOLANGE DEL CARMEN RONDON DE CRUCES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FERNANDO LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.754, identificados ut supra, en contra de la ciudadana MELISA CORALI BORJAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 15.578.276; admitiéndose dicha demanda mediante auto de fecha 13 de enero de 2016, librándose la respectiva Boleta de Citación para que la parte demandada comparezca al quinto (5º) día de despacho siguiente a su citación, a la celebración de la audiencia de mediación.
En fecha 04 de febrero de 2016, la parte actora consignó diligencia mediante la cual le otorga poder especial a los abogados Yván José Salazar y Fernando López, a los fines de que los represente en el presente procedimiento.
En fecha 05 de febrero de 2016, el alguacil adscrito a este Juzgado consignó recibo de boleta de citación de la parte demandada ciudadana MELISA CORALI BORJAS MARTINEZ.
En fecha 16 de febrero de 2016, se realizó la audiencia de mediación, en la cual comparecieron ambas partes, constatándose que no hubo acuerdo y la causa continuó su curso.

LIBELO DE LA DEMANDA

La parte actora fundamenta su demanda en que son propietarios de un inmueble constituido por un apartamento N° 0302, ubicado en la Urbanización Los Mangles, bloque N° 05, en la avenida Perimetral, jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual se encuentra arrendado a la ciudadana MELISA CORALI BORJAS MARTINEZ, anteriormente identificada, por un lapso de seis (06) meses en virtud que tenia un niño pequeño y necesitaba una vivienda provisional hasta que su pareja JOSHUE DAVID CORDOVA ACUÑA, le comprara una propia, advirtiéndole la parte actora que iba a necesitar el apartamento pues su hijo, MARTIN FERNANDO CRUCES RONDON, pensaba casarse e iba a necesitarlo para constituir su domicilio conyugal, en diciembre del 2011, que su hijo se casó y en múltiples oportunidades le manifestaron que desocupara el apartamento, pues era ilógico que su hijo viviera arrendado con su esposa e hijo, y ella viviera sola en el apartamento. En múltiples oportunidades, le manifestaron a la mencionada ciudadana que desocupara el inmueble dado en arrendamiento, pero hasta la presente fecha no ha realizado dicha desocupación, por el contrario, hace caso omiso a sus reclamos. Por lo que procedieron intentar el Procedimiento previo a la demanda de conformidad con el Artículo 91 causal 2° de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con el artículo 5 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, de esa relación arrendaticia, que tiene por objeto un inmueble (apartamento) destinado a servir como vivienda familiar, tal como consta en instrumento privado consignado por la demandante ante la Oficina encargada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Sucre, el 19 de diciembre de 2013, expediente signado con el Nº S-NC/0097-I-2013, llevado por ese órgano administrativo.
De igual modo arguye que, el contrato que los une con la demandada de acuerdo a la legislación vigente es un Contrato a Tiempo Indeterminado, y que esta relación arrendaticia, la demandada ha incumplido con las obligaciones que legal y contractualmente le corresponde, por cuanto no ha querido entregar el inmueble, dicho contrato se venció, el dos de febrero del 2010, y hasta la presente fecha se niega a desocupar dicho inmueble como lo demuestran los instrumentos probatorios, que se acompañaron al libelo.-
En tal sentido, la representación judicial de la parte actora conjuntamente en el escrito de demanda, promovió los medios de prueba; con respecto a la prueba documental, promovió el expediente administrativo distinguido con el Nº S-NC/0097-I-2013, de la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Sucre, en dicho expediente está incorporado título de propiedad del inmueble, contratos de arrendamientos, acta de matrimonio, acta de nacimiento.
Indistintamente en la conciliación que se había realizado en la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Sucre, la parte demandada solicito un plazo, concediéndosele un lapso de un (01) año, por la parte actora a los fines de entregar el inmueble y en la audiencia de Mediación, realizada en fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, la parte actora le ofreció un término de seis (06), meses a los fines de que la ciudadana MELISA CORALI BORJAS MARTINEZ, haga entrega del inmueble up-supra, la cual no acepto el ofrecimiento, interviniendo el Tribunal, en vista que no hay acuerdo entre las partes, continua el juicio de desalojo de conformidad con el Artículo 107 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de vivienda.-
Por cuanto de autos se evidencia que la ciudadana MELISA CORALI BORJAS MARTINEZ, parte demandada no compareció a dar contestación de la demanda en el lapso procesal correspondiente, preceptuado en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; como tampoco promovió pruebas en el termino que le confiere el artículo 108 eiusdem, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA CONFESION FICTA
Por tratarse el presente procedimiento regulado por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuyo texto normativo, tipifica en el artículo 108, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo 107 eiusdem, no promoviera pruebas y la acción no fuere contraria a derecho, se aplicaran los efectos establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal procederá a sentenciar la causa dentro de los cinco días, atendiéndose a la confesión presunta.
Por otra parte establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.
La confesión ficta es una institución procesal de orden pública, entendida como “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992)

Ahora bien se colige, del artículo 362 del texto adjetivo civil, que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente No. 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente No. 03-0209; que si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”.
No obstante es necesario analizar en el caso de marras, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, sobre la base de las sentencias citadas, tenemos:
1.- Que la ciudadana MELISA CORALI BORJAS MARTINEZ, quedó debidamente citada, a través de diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado en fecha cinco (05) de febrero de 2016, fijándose para la audiencia de Mediación, el quinto (5) día, el cual se realizó en fecha dieciséis de febrero 2016, no logrando ningún acuerdo, asimismo comenzó a transcurrir el lapso establecido para dar contestación a la demanda, actuación procesal que no se verificó en la presente causa.
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor. Subsumiendo esta segunda exigencia al caso de autos, se evidencia que la ciudadana MELISA CORALI BORJAS MARTINEZ, up-supra identificada, parte demandada en el presente juicio no cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera
Con respecto a este punto, la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente No. 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos”.
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
Al estudiar este punto, se colige de autos, que la pretensión de la parte demandante es demandar a la ciudadana MELISA CORALI BORJAS MARTINEZ, identificada anteriormente, para que le desocupe el inmueble previamente identificado, siendo estos sus propietarios, el cual dieron en Arrendamiento a la tan nombrada demandada, toda vez que dicho inmueble se requiere totalmente desocupado de bienes, personas y animales por consiguiente, resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho. Y así se decide.
Por lo relatado anteriormente se puede decir que, en el presente caso se cumplen las tres exigencias, establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. Y así se decide.
Sin embargo, para esta operadora de justicia es menester examinar los documentos probatorios promovidos en escrito de demanda de la parte actora, y lo hace de la siguiente manera:
1.- Promovió para su evacuación los anexos consignados junto con en el libelo de la demanda con letra “A” relativo expediente administrativo distinguido con el Nº S-NC/0097-I-2013, emanado de la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Sucre; en dicho expediente está incorporado título de propiedad del inmueble, contratos de arrendamientos, acta de matrimonio, acta de nacimiento, por lo que este Tribunal, evidencia que es un documento público administrativo, suscrito por un funcionario administrativo que ha sido debidamente autorizado para dar fe de lo que allí contenido. Por tratarse la presente prueba de los clasificados como documento publico administrativo y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, teniéndose como demostrativo de que el demandante cumplió con el requisito sine quanom establecido en el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Y así se declara.
En razón a lo anterior y vistas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, quedó plenamente demostrado que efectivamente los ciudadanos MARIO CRUCES y SOLANGE DEL CARMEN RONDON DE CRUCES requieren el inmueble arrendado a la ciudadana MELISA CORALI BORJAS MARTINEZ, quien debe ser desalojado, y llenos como se encuentran los requisitos para que prospere la confesión ficta, es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la pretensión de la parte demandante. Y así se declara.

IV
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONFESA a la demandada ciudadana MELISA CORALI BORJAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de las cédula de identidad Nº V- 15.578.276, y en consecuencia CON LUGAR, la demanda por DESALOJO propuesta por los ciudadanos MARIO CRUCES Y SOLANGE DEL CARMEN RONDON DE CRUCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-24.130.343, anteriormente E-80.852.221, y V-5.698.827, respectivamente, representados judicialmente por el abogado en ejercicio FERNANDO JOSE LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.754, carácter que consta de instrumento poder Apud Acta de fecha cuatro (04) de febrero de 2016, inserta a los folios 56 y 57, en contra de la ciudadana MELISA CORALI BORJAS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las cédula de identidad Nº V- 15.578.276. Asimismo se le ORDENA a la demandada, ya identificada, lo siguiente: PRIMERO: A DESOCUPAR, libres de personas y bienes, el inmueble ubicado en la Urbanización “Los Mangles”, bloque N°05, apartamento N°0302 en la Avenida Perimetral Cumaná jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 286 del Código de procedimiento civil.
Publíquese. Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.- Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2.016). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABGA. MARIA RODRIGUEZ LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOGA. BITZA QUIJADA
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 2.32 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

Abga. BITZA QUIJADA
Exp. 0090-16-TSM
MR/BQ