REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


SOLICITANTES: TEODOSIO GONZALEZ CEJAS y MARIA DEL COROMOTO SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio el primero y domiciliada en la ciudad de Caracas, y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.444.128 y V-4.681.773, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MAGALYS JOSEFINA ANTOLINI GAMBOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.290.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


NARRATIVA

Cursa ante este Juzgado por solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por los solicitantes identificados en cabeza de pagina, la cual fue asignada por Distribución, dándosele entrada en esta misma fecha, alegaron en el referido escrito de solicitud los referidos solicitantes lo siguiente:

“(…) LA PARTICIÓN Nuestra unión matrimonial fue disuelta de acuerdo a la sentencia de divorcio definitivamente firme emanada del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado sucre, Cumaná de fecha veinticuatro (24) de febrero del dos mil (2.000), de la cual anexamos ad effectum vivendi, copia simple marcada con la letra “A”. Es por lo que ahora convenimos formalmente de mutuo acuerdo realizar la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DEL BIEN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL adquirido durante nuestro matrimonio, el cual pasamos a partición de los términos y condiciones siguientes: UNICO: El ciudadano TEODOSIO GONZÁLEZ CEJAS conviene en ceder y traspasar todos los derechos y obligaciones que le corresponde y pertenece en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana MARIA DEL COROMOTO SANCHEZ, ya identificada, el bien que se describe a continuación: Un inmueble tipo apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial San José, Edificio Yaguaraparo, número 7, planta baja, apartamento número 02 de esta ciudad, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, el cual posee los siguientes linderos: NORTE: con áreas de circulación interna y escalera del edificio. SUR: con fachada sur del edificio. ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: con linderos este del apartamento 01, y el mismo tiene una superficie de noventa y ocho metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (98,67 mts2). Dicho apartamento nos pertenece según documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el número 46, Protocolo Primero, Tomo 12 de fecha 12 de marzo de 1.991, valorado en la actualidad aproximadamente en seis millones de bolívares (6.000.000 Bs.) De acuerdo con las formas y bajo las condiciones establecidas, queda disuelta definitivamente la comunidad conyugal y de gananciales que existió entre los conyugues. Con el otorgamiento de ésta escritura hacemos la tradición legal del bien inmueble y nos sometemos al saneamiento de ley. Y yo MARÍA DEL COROMOTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, ya identificada declaro que acepto la adjudicación de los derechos y obligaciones del bien inmueble descrito en los términos y condiciones ya expresados en éste instrumento. Omissis…”


PARTE MOTIVA
Ahora bien siendo la oportunidad para impartir la Homologación, evidencia esta juzgadora que ha quedado en el caso bajo estudio, que los ciudadanos TEODOSIO GONZALEZ CEJAS y MARIA DEL COROMOTO SANCHEZ RODRIGUEZ, por disolución del vinculo matrimonial que los unía, acordaron de manera amistosa y de mutuo acuerdo la partición de los derechos de propiedad que tienen sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble que mantienen en comunidad, y como quiera que esta Jurisdicente, ha constatado que los derechos sobre estos, efectivamente fueron adquiridos bajo el régimen de la comunidad de gananciales, estima quien aquí suscribe que la liquidación y partición Amistosa efectuada por los solicitantes de marras, es procedente. Con respecto, a la Disolución y Liquidación de la Comunidad, el Código Civil en su artículo 173 preceptúa lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, las gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código...”. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. Por su parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece que lo dispuesto en el Capítulo II del Título V, Parte Primera del Libro Cuarto del referido texto legal, sobre la partición contenciosa, “…no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del tribunal competente, según el código civil y las leyes especiales”. (negritas añadidas). No obstante lo anterior, la doctrina patria reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes: a. Partición Judicial Contenciosa; b. Partición Extra-judicial Amistosa; c. Partición Judicial no Contenciosa. En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional. Significa entonces que, las partes involucradas e interesadas en la presente solicitud, han decidido libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan, a través del escrito que obra agregado a los folios uno (01) y su vuelto, en los términos precedentemente señalados, y que se tienen por reproducidos, convenir como ya se dijo, en la partición de los bienes de la comunidad conyugal, llegando a un acuerdo de solucionar la situación a través de una partición amigable, haciendo uso de una Transacción, la cual es considerada como uno de los modos anormales de terminación de proceso, la cual es llevada a cabo sólo por las partes llamadas por la Ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Precisado lo anterior, y como fue la partición amistosa de los bienes conyugales, hecha por las partes, además, por tratarse de derechos disponibles, en los cuales no este prohibida la disposición conjunta, como el caso en comento, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal para homologar la misma, y haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera que la presente solicitud debe proceder sin limitación alguna, y por tanto deberá acordarse de inmediato, y procederse a la adjudicación de los bienes, en los mismos términos planteados por los ciudadanos: TEODOSIO GONZALEZ CEJAS y MARIA DEL COROMOTO SANCHEZ RODRIGUEZ. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL existentes entre los ciudadanos TEODOSIO GONZALEZ CEJAS y MARIA DEL COROMOTO SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio el primero y domiciliada en la ciudad de Caracas, y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.444.128 y V-4.681.773, respectivamente, en la forma por ellos convenida, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En consecuencia y evidenciada la liquidación amistosa hecha por los ciudadanos TEODOSIO GONZALEZ CEJAS y MARIA DEL COROMOTO SANCHEZ RODRIGUEZ, supra identificados, se acuerda: se adjudica la plena propiedad a la ciudadana MARIA DEL COROMOTO SANCHEZ RODRIGUEZ, del cincuenta por ciento (50 %) de la totalidad de los derechos de un inmueble tipo apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial San José, Edificio Yaguaraparo, número 7, planta baja, apartamento número 02 de esta ciudad, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, el cual posee los siguientes linderos: NORTE: con áreas de circulación interna y escalera del edificio. SUR: con fachada sur del edificio. ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: con linderos este del apartamento 01, y el mismo tiene una superficie de noventa y ocho metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (98,67 mts2). Dicho apartamento nos pertenece según documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el número 46, Protocolo Primero, Tomo 12 de fecha 12 de marzo de 1.991, valorado en la actualidad aproximadamente en seis millones de bolívares (6.000.000 Bs.).
TERCERO: Vencido el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la presente fecha, este Tribunal procederá por auto separado a declarar firme la presente decisión.

Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,



ABGA. MARIA RODRIGUEZ.


LA SECRETARIA TEMPORAL,




ABGA. BITZA QUIJADA.

Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11.00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,




ABGA. BITZA QUIJADA.

N° S-0923-16-TSM.-
MR/BQ/eg.-