REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda contentiva de la pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-24.739.851, y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio FERNANDO JOSE LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.754; contra la ciudadana FLOR MARIA RINCONES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-12.666.287.
En fecha 12 de Junio de 2.015, se admitió la pretensión anteriormente mencionada, ordenándose la intimación de la demandada a los fines de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la fecha en que constara en autos su intimación a pagar las sumas intimadas o a formular oposición, dejándose constancia que la boleta de intimación, se libro en esta misma fecha (folio 6). Asimismo, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas y se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada (folio 1 del cuaderno de medidas).
En fecha 06 de Julio de 2.015, el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, parte actora, asistido por el abogado FERNANDO JOSE LOPEZ, suscribió diligencia mediante la cual le confiere Poder Especial a los abogados YVAN JOSE SALAZAR y FERNANDO LOPEZ, IPSA Nros: 91.756 y 91.754, respectivamente, a los fines de que lo asistan en el presente juicio (folios 11).
En fecha 07 de Julio de 2.015, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de intimación, y compulsa librada a la ciudadana FLOR MARIA RONCONES, por cuanto la misma se negó a firmar la respectiva boleta (folio 13).
En fecha 10 de Julio de 2.015, se dicto auto mediante el cual este Tribunal ordena a la Secretaria de este Juzgado librar Boleta de notificación a la ciudadana FLOR MARIA RINCONES, parte demandada en el presente procedimiento, de conformidad con lo estipulado en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 22).
En fecha 14 de Diciembre de 2.015, la ciudadana Jueza María Rodríguez se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de Febrero de 2.016, la Secretaria Temporal de este Juzgado Bitza Quijada, suscribió diligencia dejando constancia que se trasladó al domicilio de la parte demandada, a los fines de entregar la Boleta de Notificación librada en fecha 10 de Julio de 2015, a la ciudadana FLOR MARIA RINCONES, donde fue atendida por el esposo de la prenombrada ciudadana, quien se negó a recibir la misma (folio 26).
En fecha 09 de Marzo de 2.016, compareció por una parte el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.739.851, asistido por el abogado FERNANDO JOSE LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.754, parte actora, y por la otra la ciudadana FLOR MARIA RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.666.287, asistida por el abogado GUSTAVO BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.464; y consignaron diligencia mediante la cual llegaron a un acuerdo de pago en los siguientes términos:
“…PRIMERO: A LOS FINES DE RESOLVER EL PRESENTE JUICIO LA PARTE DEMANDADA OFRECE PAGAR EN ESTE ACTO LA CANTIDAD DE CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) EN DINERO EN EFECTIVO, CANTIDAD QUE LA PARTE ACTORA ACEPTA Y RECIBE EN ESTE ACTO DE MANOS DE LA DEMANDADA; LA PARTE ACTORA MANIFIESTA QUE CON ESTE PAGO NO QUEDA NADA A DEBER POR NINGUNO DE LOS CONCEPTO RECLAMADOS EN LA DEMANDA, ASISMISMO SOLICITAMOS LA HOMOLOGACION DE LA PRESENTE TRANSACCION ASI COMO TAMBIÉN EL ARCHIVO DEL PRESENET EXPEDIENTE. ES TODO,…”
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto de lo realizado por las partes en este juicio, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil en cuanto a la transacción dispone lo siguiente: “Artículo 1.713.-La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Ahora bien, analizadas las circunstancias fácticas del aludido acuerdo celebrado por las partes en la presente causa, así como las disposiciones legales anteriormente transcritas, observa quien aquí suscribe, que dicho acuerdo comporta una Transacción Judicial en virtud de se han cumplido los supuestos de hecho que dichas normas contemplan, prevaleciendo en el mismo recíprocas concesiones, a saber: Por un lado, la parte demandada ofreció a la parte demandante la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00) en dinero en efectivo, y por la otra; el demandante acepto la referida oferta y manifestó que con ese pago no queda nada que deber la parte demandada. De tal manera que, es evidente la intención de ambas partes poner fin al litigio de marras, por lo tanto sin lugar a dudas, nos encontramos frente a una transacción judicial y así se decide.
En ese orden de ideas, estima igualmente quien suscribe, que las partes en el presente juicio, han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tienen y a que refiere el artículo 1.714 de la Ley Sustantiva y así se decide.
Por otra parte, exige la legislación procesal, específicamente el artículo 256, que la homologación a la transacción celebrada en juicio, procederá, si ésta versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En efecto, la referida Transacción Judicial, versó sobre la concesión de derechos disponibles por cada una de las partes, en virtud de ello, resulta indudable para quien aquí decide, impartirle la homologación solicitada, y así se decide.
En virtud de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION a la transacción judicial realizada en fecha 09 de Marzo de 2.016, en el procedimiento mediante el cual se ventiló la pretensión de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.739.851, asistido en este acto por el abogado en libre ejercicio FERNANDO JOSE LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.754, contra la ciudadana FLOR MARIA RINCONES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-12.666.287. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Once (11) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2.016). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abga. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abga. BITZA QUIJADA.
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., previo anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abga. BITZA QUIJADA.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación)
Partes: JOSE GREGORIO ROJAS Vs. FLOR MARIA RINCONES.
Motivo: Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación
Exp. N° 0082-15-TSM
MR/BQ/krk.-
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