REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
PRIMER CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda contentiva de la pretensión de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), interpuesta por el ciudadano ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.438.015 y domiciliado en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre. Estado Sucre, asistido por los abogados en ejercicio JOSE AGUSTIN MORENO CARABALLO y SAUL BAUTISTA NATERA COVA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 65.427 y 126.956, contra la ciudadana MIRNA CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.425.539, y de este domicilio.
En fecha 11 de Junio de 2.015, se admitió la pretensión anteriormente mencionada, ordenándose el emplazamiento de la demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a dar contestación a la demanda, librándose la respectiva Compulsa y Boleta de Citación en esta misma fecha (folios 13 y 14).
En fecha 01 de Julio de 2.015, la parte actora suscribió diligencia mediante la cual Reformó el libelo de demanda. Del mismo modo consigno diligencia donde le confiere Poder APUD-ACTA al abogado JOSE AGUSTIN MORENO CARABALLO, I.P.S.A. Nº 65427, a los fines de su representación en juicio, asimismo, consignó al ciudadano alguacil de este Tribunal los emolumentos necesarios para que realice las copias certificadas para la compulsa a los fines de librar la boleta de citación a la demandada, siendo acordado mediante auto de fecha 03 de Julio de 2.015 (folios 15 al 19).
En fecha 10 de Julio de 2.015, el Alguacil adscrito a este Juzgado, suscribió diligencia mediante la cual consigna el recibo de citación de la demandada (folio 22).
En fecha 20 de Julio de 2.015, compareció la parte demandada, suscribió diligencia mediante la cual le confiere Poder ESPECIAL APUD-ACTA al abogado JOSE FELIX DURAN, I.P.S.A. Nº 93718, a los fines de su representación en juicio folios (24 y 25).
En fecha 27 de Julio de 2.015, compareció el abogado José Félix Duran, apoderado judicial de la parte demandada, y consigno diligencia mediante la cual opone la cuestión previa prevista en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ordinal 6º, relacionada con el defecto de forma de la demanda (folio 26).
En fecha 04 de Diciembre de 2.015, la ciudadana Jueza María Rodríguez, se aboco al conocimiento de la presente causa y fijo lapso de diez (10) días para que las partes ejerzan el recurso conferido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se libraron boletas de notificación a las partes (folios 27 al 29).
En fecha 07 de Enero de 2.016, compareció el abogado José A. Moreno, apoderado Judicial de la parte actora, consigno diligencia a los efectos de Subsanar el error de demanda (folio 30).
En fecha 11 de Enero de 2.016, el Alguacil adscrito a este Juzgado, suscribió diligencia mediante la cual consigna el recibo de boleta de notificación a la parte actora y en la misma fecha la secretaria temporal adscrita a este Juzgado, consignó diligencia dejando constancia de la actuación del alguacil (folio 37 y 39).
En fecha 13 de Enero de 2.016, compareció el abogado José Félix Duran, apoderado judicial de la parte demandada, y consigno escrito de contestación de la demanda. (folios 40 y 41).
En fecha 27 de Enero de 2.016, el Alguacil adscrito a este Juzgado, suscribió diligencia mediante la cual consigna el recibo de boleta de notificación de la parte demandada, dejando constancia de ello la secretaria temporal, mediante diligencia de esa misma fecha (folios 42 y 45).
En fecha 05 de Febrero de 2.016, compareció el abogado José Félix Duran, apoderado judicial de la parte demandada, y consigno Escrito de Pruebas (folio 45).
En fecha 03 de Marzo de 2.016, este Tribunal dicto auto mediante el cual fijo Audiencia de Preliminar (folio 46).
En fecha 10 de Marzo de 2.016, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la AUDIENCIA DE PRELIMINAR, compareció por una parte, el abogado en ejercicio José Agustín Moreno Caraballo, apoderado judicial de la parte actora en el presente procedimiento, y por la otra, el abogado en ejercicio José Félix Duran, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual llegaron a un acuerdo transaccional, en los siguientes términos:
“…Solicito al Tribunal se le conceda a la parte demandada plenamente identificada en autos un lapso de seis (6) mese, es decir ciento ochenta (180) días continuos, para que la misma proceda a desalojar de forma voluntaria el inmueble que actualmente tiene en calidad de arrendataria, libre de bienes y personas”. Es todo. Omissis… “De acuerdo a la propuesta en este acto de parte del representante judicial de la parte actora, acepto la misma en las condiciones expuestas de desalojar el bien inmueble en el lapso de seis (6) meses establecido en días continuos”. Es todo. Omissis…
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto de lo realizado por las partes en este juicio, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil en cuanto a la transacción dispone lo siguiente: “Artículo 1.713.-La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Ahora bien, analizadas las circunstancias fácticas del aludido acuerdo celebrado por las partes en la presente causa, así como las disposiciones legales anteriormente transcritas, observa quien aquí suscribe, que dicho acuerdo comporta una Transacción Judicial toda vez que se han cumplido los supuestos de hecho que dichas normas contemplan, prevaleciendo en el mismo recíprocas concesiones, a saber: Por un lado, el apoderado judicial de la parte actora, conviene en concederle a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, continuos, para que la misma proceda a desalojar en forma voluntaria el inmueble que actualmente tiene en calidad de arrendataria, libre de bienes y personas, y por la otra; el apoderado de la parte demandada, acepta la misma en las condiciones expuestas por el apoderado judicial de la parte actora. De tal manera que, es evidente la intención de ambas partes poner fin al litigio de marras, por lo tanto sin lugar a dudas, nos encontramos frente a una transacción judicial y así se decide.
En ese orden de ideas, estima igualmente quien suscribe, que las partes en el presente juicio, a través de sus apoderados judiciales, facultad ésta que se desprenden de los poderes que les fueran otorgados por sus representados, han estado en pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer sus derechos que tienen y a que refiere el artículo 1.714 de la Ley Sustantiva y así se decide.
Por otra parte, exige la legislación procesal, específicamente el artículo 256, que la homologación a la transacción celebrada en juicio, procederá, si ésta versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. En efecto, la referida Transacción Judicial, versó sobre la concesión de derechos disponibles por cada una de las partes, en virtud de ello, resulta indudable para quien aquí decide, impartirle la homologación solicitada, y así se decide.
En virtud de los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION a la transacción judicial realizada la Audiencia Preliminar de fecha 10 de Marzo de 2.016, en el procedimiento mediante el cual se ventiló la pretensión de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoada por el ciudadano ANTONIO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.438.015, representado judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE AGUSTIN MORENO CARABALLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.427, contra la ciudadana MIRNA CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.425.539, representada judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE FELIX DURAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.718. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Once días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abga. MARIA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abga. BITZA QUIJADA.
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., previo anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abga. BITZA QUIJADA.
Sentencia: Interlocutoria (Homologación)
Partes: ANTONIO GONZALEZ Vs. MIRNA CABALLERO.
Motivo: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
Exp. N° 0079-15-TSM
MR/BQ/krk.-
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