TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano SATURNINO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, con de la cédula de identidad número V-2.920.802, domiciliado en la avenida Arismendi, casa N° 180, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre; asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO PEÑA MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.019, cuya solicitud conoce este Juzgado por asignación de la distribución correspondiente al día 14 de enero del año 2016.
Señala el solicitante identificado ut supra que en su Acta de Nacimiento, en la identificación de su Madre LUVINA MATILDE SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-2.655.110, por error material del funcionario de la elaboración de la misma, se incurrió en un error en el nombre de su madre al omitir el primer nombre “LUVINA” y el segundo apellido “RODRÍGUEZ”, tal como se desprende de todos sus documentos siendo lo correcto LUVINA MATILDE SÁNCHEZ RODRÍGUEZ; razón por la cual y en base a lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 149 de la Ley de Registro Civil, solicita de éste Tribunal sea rectificado el error material en que se incurrió.

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
Consignaron como pruebas de lo alegado los siguientes documentos:

1. Copia Simple de la Cédula de identidad del Solicitante.

2. Copia Certificada de la Acta de Nacimiento Nº 62 del solicitante, ciudadano SATURNINO SÁNCHEZ, de fecha 18 de febrero de 1947, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento correspondientes al año 1947, correspondiente a la entonces Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre, del estado Sucre. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.


3. Copia Certificada de la Acta de Nacimiento Nº 29, de LUVINA MATILDE SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, madre del solicitante, de fecha 10 de abril de 1923, de los Libros de Registro Civil de Nacimiento correspondientes al año 1923, correspondiente a la entonces Prefectura del Municipio Mariguitar, del estado Sucre. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

4. Copia Certificada de la Acta de Defunción Nº 709, de LUVINA MATILDE SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, madre del solicitante, ciudadano SATURNINO SÁNCHEZ, de fecha 04 de diciembre de 2014, de los Libros de Actas de Defunción, correspondiente al año 214, correspondiente al Registro Civil y Electoral del estado Sucre, Municipio Sucre, Parroquia Altagracia. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

5. Copia Simple de la Cédula de identidad de LUVINA MATILDE SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, madre del Solicitante.

Este Tribunal considera que, con dicha documentación queda probado lo alegado por el solicitante, lo cual no amerita tramitación de un juicio ordinario de Rectificación de Partida.
En el presente caso, surge a Juicio de esta Juzgadora la Plena Convicción de que efectivamente el funcionario encargado de hacer el asiento del ACTA DE NACIMIENTO, incurrió en un error involuntario al omitir el primer nombre “LUVINA”, siendo lo correcto LUVINA MATILDE SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

MOTIVACION
Antes de decidir, ésta sentenciadora observa:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, en concordancia con la Resolución 20013- 0006 del 20 de febrero de 2013, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente: “Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
A tal efecto, dispone el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

De igual manera establece en el artículo 462 ejusdem lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”


En este mismo orden el artículo 149 de la Ley de Registro Civil, dispone textualmente:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Para declarar la procedencia de la rectificación de la partida de nacimiento por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error al redactar el acta en el Registro del Estado Civil, por lo que se requiere necesariamente su prueba. En el caso de autos, el solicitante demostró al Tribunal su correcta identificación, al presentar Copia Certificada de Partida de Nacimiento, comprobándose con ello la omisión del primer nombre y el segundo apellido de la ciudadana LUVINA MATILDE SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, progenitora del solicitante, ciudadano SATURNINO SÁNCHEZ, antes identificado, por consiguiente y con fundamento en el análisis de las pruebas aportadas por la parte peticionante, este Tribunal declara procedente la rectificación de las partidas de nacimiento solicitadas. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano SATURNINO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, con de la cédula de identidad número V-2.920.802, domiciliado en la avenida Arismendi, casa N° 180, Parroquia Ayacucho, Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre. En consecuencia donde aparece: “por la ciudadana MATILDE SÁNCHEZ …” debe decir “LUVINA MATILDE SÁNCHEZ RODRÍGUEZ”, este último siendo el correcto, para lo cual, remítase por medio de oficio copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, al Registro Principal del estado Sucre y al Registrador Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, para que conforme a lo establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe las notas marginales correspondientes al asiento Nº 62, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del 18 de febrero de 1947, correspondiente a la entonces Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Sucre, estado Sucre.
Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante secretaría de este Juzgado, copia de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. MARÍA RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. BITZA QUIJADA

Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 1.10 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria Temporal,

Abg. BITZA QUIJADA

Expte: S-0796-16-TSM.-
MR/BQ/bf.