República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre





Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná – Estado Sucre.

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORES: AMANDA JOSEFINA LASTRA viuda de RENGIFO, YOICE
JOSEFINA RENGIFO LASTRA, YEAMNERYS RENGIFO
LASTRA y YENNY RENGIFO LASTRA.
DEMANDADOS: HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LUIS BELTRÁN
CABELLO MORENO.
PRETENSIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CESIÓN DE
DERECHOS
FECHA: 04 DE MARZO DE 2016.
EXPEDIENTE: N° 14-5844.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
El día veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), se admitió demanda contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LUIS BELTRÁN CABELLO MORENO, intentada por AMANDA JOSEFINA LASTRA viuda de RENGIFO, domiciliada en la casa N° 115, calle García, Cumaná, YOICE JOSEFINA RENGIFO LASTRA, YEAMNERYS RENGIFO LASTRA y YENNY RENGIFO LASTRA, domiciliadas en la casa N° 03, calle o7, sector 02 de la urbanización Brasil, todas mayores de edad, venezolanas y con cédulas de identidad Nos. V-3.558.030, V-6.196.234, V-15.933.305 y V-8.649.710, respectivamente, asistidas por el profesional del derecho ANIBAL JOSÉ VALLEJO BASTARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.489.
La pretensión es EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CESIÓN DE LOS DERECHOS en el cincuenta por ciento (50%) del inmueble situado en calle García, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, constituido por la casa N° 115, y el terreno sobre el cual está construida, que tiene un área de Doscientos Metros Cuadrados (200 Mts.2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, con calle García, su frente, en ocho metros (8,oo Mts.); Sur, con bienhechurías propiedad de los compradores, su fondo, en ocho metros (8,oo Mts.); Este, con casa que es o fue propiedad de Petra de Guzmán, en veinticinco metros (25,oo Mts.); y Oeste, con calle Las Casas, en veinticinco metros (25,oo Mts.); el inmueble pertenecía al difunto LUIS BELTRÁN CABELLO MORENO, según consta en el instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día veintiséis (26) de abril de mil novecientos setenta y nueve (1979), bajo el N° 8, Folios 21 al 23, Protocolo Primero.
Expresan los actores que son propietarios del cincuenta por ciento (50%) del descrito inmueble, objeto de esta de la demanda, por cesión de derechos que les hizo LUIS BELTRÁN CABELLO MORENO, por documento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha primero de julio de dos mil nueve (2009), bajo el N° 33 del Tomo 102.
Los demandantes señalan que en ese instrumento, LUIS BELTRÁN CABELLO MORENO dijo: “Así mismo declaro que el otro cincuenta por ciento (50%) que me corresponde como cónyuge y único heredero de mi referida esposa, los traspasaré irrevocablemente a los cesionarios como complemento de esta negociación y sin exigirles ninguna otra cantidad, una vez cumpla con los trámites de declaración sucesoral por ante el Organismo Público respectivo (SENIAT), y dicha institución me otorgue la pertinente solvencia.”
Dicen los actores que LUIS BELTRÁN CABELLO MORENO no pudo realizar la cesión del restante cincuenta por ciento (50%), porque falleció el diecinueve (19) de julio de dos mil nueve (2009).

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015), en oportunidad legal, el Defensor Judicial, profesional del derecho GUSTAVO BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 148.464, contestó la demanda de esta manera:
1. Que al no ubicar a los demandados, carece de elementos probatorios para preparar su mejor defensa.
2. Por lo tanto, negó y rechazó la demanda en todas y cada una de su partes, tanto los hechos como el derecho.
3. Desconoció la copia simple de la declaración sucesoral.

M O T I V A
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LOS ACTORES

Con el libelo de la demanda:
1. Las fotocopias del Formulario de Autoliquidación y de la Planilla de Pago de Impuesto Sobre Sucesiones, al ser impugnadas por el Defensor Judicial no tienen valor probatorio, conforme a lo establecido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. El instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día primero (1°) de julio de dos mil nueve (2009), bajo el N° 33 del Tomo 102, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil, como prueba de que:
2.1. LUIS BELTRÁN CABELLO MORENO cedió a los ciudadanos AMANDA JOSEFINA LASTRA de RENGIFO y PEDRO MARTÍN RENGIFO ROJO el cincuenta por ciento (50%) de los derechos en el inmueble objeto de este fallo.
2.2. Que el precio de la cesión fue la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo).
2.3. Que LUIS BELTRÁN CABELLO MORENO se obligó a que el otro cincuenta por ciento (50%) que le corresponde como cónyuge y único heredero de su esposa, los traspasará irrevocablemente a los cesionarios como complemento de esta negociación y sin exigirles ninguna otra cantidad, una vez cumpla con los trámites de declaración sucesoral por ante el Organismo Público respectivo (SENIAT), y dicha institución me otorgue la pertinente solvencia.
3. La copia certificada del Acta de Defunción de DILIA ALEJANDRINA PEREDA DE CABELLO, (folio 13), inserta bajo el Nº 460, correspondiente al año 2006, expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE por ser un documento administrativo, se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de DILIA ALEJANDRINA PEREDA DE CABELLO, murió el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006).

4. La copia certificada del Acta de Defunción de LUIS BELTRÁN CABELLO MORENO, (folio 14), inserta bajo el Nº 037, correspondiente al año 2009, expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE por ser un documento administrativo, se valora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de LUIS BELTRÁN CABELLO MORENO, murió el día diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009).

En el Escrito de Medios de Pruebas:
5. El Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, el Formulario de Autoliquidación y la Planilla de Pago de Impuesto Sobre Sucesiones expedidas por el Jefe de Tributos Internos Sector Cumaná de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Nororiental, de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los derechos de propiedad sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble, objeto de esta sentencia, se incluyeron en la Declaración Sucesoral N° 132-12 de fecha 30 de mayo de 2006, perteneciente a los herederos del causante PEDRO MARTÍN RENGIFO ROJO.
6. Las copias certificadas de las Actas de Defunción de DILIA ALEJANDRINA PEREDA DE CABELLO y LUIS BELTRÁN CABELLO MORENO, ya fueron valoradas en esta sentencia.
7. El instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día primero (1°) de julio de dos mil nueve (2009), bajo el N° 33 del Tomo 102, ya fue valorado en esta decisión.

EL DEFENSOR JUDICIAL NO PROMOVIÓ MEDIOS DE PRUEBA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. LA PRETENSIÓN:
EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CESIÓN DE LOS DERECHOS en el cincuenta por ciento (50%) del inmueble, objeto de este fallo, por los herederos desconocidos de LUIS BELTRÁN CABELLO MORENO, ya que éste al fallecer el diecinueve (19) de julio de dos mil nueve (2009), no pudo cumplir con esa obligación.
2°. LA CONTESTACIÓN.
El Defensor Judicial, profesional del derecho GUSTAVO BETANCOURT, al no poder ubicar a los demandados, contestó la demanda en forma genérica, negando y rechazando la demanda en todas y cada una de su partes, tanto en los hechos como en el derecho.
En relación a la contradicción genérica, Arístides Rengel Romberg, dice: “Las actitudes del demandado en la contradicción a la demanda, pueden resumirse así: a) Contradice la demanda en forma genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho. La contradicción genérica es admitida en nuestro derecho según la fórmula corriente: “Contradigo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, página 120, Décima Tercera edición: Agosto de 2007.)
Al contestar la demanda en forma genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho, “el demandado sólo podría hacer la contraprueba tendente a destruir los fundamentos de la demanda, esto es, a demostrar que son contrarios a la verdad, pero no la de ningún hecho distinto de esa contraprueba que implique una defensa de inadmisibilidad de la demanda o de fondo, o perentoria, puesto que de permitirse, se violaría el principio de igualdad, y con esa violación se ampararía-antes que la verdad-la mala fe en el proceso.” (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, págs. 121-122, Décima Tercera Edición).
3°. LO PROBADO.
3°.1. Que los actores son propietarios del cincuenta por ciento (50%) del descrito inmueble, por cesión de derechos que les hizo LUIS BELTRÁN CABELLO MORENO, por documento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha primero de julio de dos mil nueve (2009), bajo el N° 33 del Tomo 102.
3°.2. Que LUIS BELTRÁN CABELLO MORENO se obligó a ceder a los actores, el otro cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por la comunidad conyugal y como único heredero de su difunta esposa, los cuales traspasaría irrevocablemente a los cesionarios sin exigirles ninguna otra cantidad, una vez cumpla con los trámites de declaración sucesoral por ante el Organismo Público respectivo (SENIAT), y dicha institución me otorgue la pertinente solvencia, según consta del citado instrumento.
3°.3. Que DILIA ALEJANDRINA PEREDA DE CABELLO murió el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006).
3°.4. Que LUIS BELTRÁN CABELLO MORENO falleció el diecinueve (19) de julio de dos mil nueve (2009), por lo que la cesión no se efectuó.
3°.5. Que los derechos de propiedad sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble, objeto de esta sentencia, se incluyeron en la Declaración Sucesoral N° 132-12 de fecha 30 de mayo de 2006, perteneciente a los herederos del causante PEDRO MARTÍN RENGIFO ROJO.
4°. LA DECISIÓN.
Como está plenamente probado en autos el fallecimiento de LUIS BELTRÁN CABELLO MORENO, sus herederos están obligados al CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CESIÓN DE LOS DERECHOS en el cincuenta por ciento (50%) del inmueble, acordada por el causante, según consta del instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día primero (1°) de julio de dos mil nueve (2009), bajo el N° 33 del Tomo 102.
Puesto que los herederos no se citaron, se les designó un Defensor Judicial, quien tampoco los ubicó, por lo que contestó la demanda en forma genérica.
Para decidir, el Tribunal considera que la pretensión de cumplimiento del contrato, está fundamentada en las disposiciones legales que establecen:
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Por otra parte, el artículo 1.160 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley”.
El artículo anterior, dispone que los contratos deben cumplirse de buena fe. Este principio establece en los contratos un modo general de cumplimiento, tanto en los casos en que se trate de estipulaciones u obligaciones expresas como cuando se trate de estipulaciones u obligaciones tácitas.
Establece el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:
Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”
El artículo 1.160 eiusdem, es del tenor siguiente:
“Los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”
Es por lo que al haber sido demostrada por la parte actora, la existencia de la relación contractual, sin que haya sido controvertida o desvirtuada por la parte demandada, resulta procedente el cumplimiento del contrato de cesión de derechos, por lo que los demandados deberían proceder a efectuar la cesión, otorgando el instrumento correspondiente.
Sin embargo, como los demandados, herederos desconocidos de LUIS BELTRÁN CABELLO MORENO, no se hicieron presentes en el juicio y no consta en autos que existan, considera este Juzgado que al cumplir los actores con sus obligaciones relativas al contrato de cesión de derechos, esta sentencia produce los efectos del contrato no cumplido, todo de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide

DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1°. CON LUGAR la demanda intentada por AMANDA JOSEFINA LASTRA viuda de RENGIFO, YOICE JOSEFINA RENGIFO LASTRA, YEAMNERYS RENGIFO LASTRA y YENNY RENGIFO LASTRA contra LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LUIS BELTRÁN CABELLO MORENO, por la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CESIÓN DE LOS DERECHOS en el cincuenta por ciento (50%) del inmueble situado en calle García, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, constituido por la casa N° 115, y el terreno sobre el cual está construida, que tiene un área de Doscientos Metros Cuadrados (200 Mts.2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, con calle García, su frente, en ocho metros (8,oo Mts.); Sur, con bienhechurías propiedad de los compradores, su fondo, en ocho metros (8,oo Mts.); Este, con casa que es o fue propiedad de Petra de Guzmán, en veinticinco metros (25,oo Mts.); y Oeste, con calle Las Casas, en veinticinco metros (25,oo Mts.); el inmueble pertenecía al difunto LUIS BELTRÁN CABELLO MORENO, según consta en el instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día veintiséis (26) de abril de mil novecientos setenta y nueve (1979), bajo el N° 8, Folios 21 al 23, Protocolo Primero.
2°. En consecuencia, esta sentencia produce los efectos de contrato no cumplido, en aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, por lo que los demandantes pueden inscribirla en el Registro Inmobiliario, pues han cumplido con su prestación, es decir, el pago del precio de la cesión como consta en el instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha primero de julio de dos mil nueve (2009), bajo el N° 33 del Tomo 102.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del proceso.
Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, en el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE .
Cumaná, cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. RAFAEL GARCÍA.


NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8,40 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. RAFAEL GARCÍA.