República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A DEFINITIVA
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORA: PETRA ELOINA MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ.
DEMANDADO: LUIS RAMÓN VALLEJO.
PRETENSIÓN: DESALOJO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y
PERJUICIOS.
FECHA: 28 DE MARZO DE 2015.
EXPEDIENTE: N° 15-5884.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), se admitió demanda por las pretensiones de DESALOJO e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por PETRA ELOINA MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-2.920.556, domiciliada en Cumana, Estado Sucre, representada por el por el profesional del derecho LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.053, según consta de instrumento poder, autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012), bajo el N° 27, Tomo 238, contra LUIS RAMÓN VALLEJO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el local comercial distinguido con el Nº 04, ubicado en la calle El Conuco, Cascajal Viejo, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y con cédula de identidad N° V-8.636.191.
Dice la actora, que el inmueble, objeto de la demanda, está constituido por un local comercial distinguido con el Nº 04, ubicado en la calle El Conuco, Cascajal Viejo, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con calle El Conuco, que es su frente; SUR: con terrenos de Alexander Rodríguez; ESTE: con terrenos que son o fueron de Teodoro García; y OESTE: con propiedad que es o fue de Petra Márquez de Rodríguez.
Expresa la demandante que en fecha dos (02) de marzo del año 2012, procedió celebrar un contrato de arrendamiento con el demandado, con una duración de un año para que fuera destinado exclusivamente como taller mecánico, con un canon de arrendamiento de setecientos bolívares mensuales (Bs. 700,00).
Alega la demandante, que desde la fecha de la celebración de ese último contrato el demandado debe los arrendamientos correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 2012, a razón de setecientos bolívares mensuales (Bs. 700,00) mensuales, dando una deuda por la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00); así mismo, los meses de enero a diciembre de 2013, que ajustados con el Índice de Precio al Consumidor que dictara el banco Central de Venezuela acumulado para el semestre anterior, se establece un nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de mil noventa y dos bolívares (Bs. 1.092,00), adeudando en este año la cantidad de trece mil ciento cuatro bolívares (Bs. 13.104,00); del mismo modo, los meses de enero a diciembre de 2014, que ajustados con el Índice de Precio al Consumidor que dictara el banco Central de Venezuela acumulado para el semestre inmediatamente anterior, se establece un nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 1.659,00), estableciéndose una deuda por el año 2014, la cantidad de diecinueve mil novecientos ochenta bolívares (Bs. 19.908,00)
Manifiesta en su libelo la actora, que hasta la presente fecha el arrendatario ha dejado de cancelar las obligaciones contraídas para la celebración de los cánones de arrendamiento establecidos según el documento notariado.
Por lo expuesto, solicita la actora:
1º. El desalojo inmediato y como consecuencia la entrega material del inmueble arrendado, totalmente solvente y en perfectas condiciones de aseo, pintura, aguas blancas y servidas, sistemas eléctricos, libre de personas, bienes, animales y cosas, en el mismo buen estado en que lo recibió.
2º. Que el demandado cancele de manera subsidiaria como indemnización de daños y perjuicios la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos desde marzo de 2012 hasta diciembre e 2014; la cantidad de cuarenta mil doce bolívares (Bs. 40.012,00), por concepto de servicio público de electricidad; seis mil trescientos cuarenta y un bolívares con cuatro céntimos (Bs.6.341,04), por concepto de servicio público de agua, y los que se sigan venciendo hasta durante el proceso hasta la ejecución de la sentencia.

LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal, para que el demandado diera contestación a la demanda, éste no concurrió al Tribunal ni por si ni por apoderado.

MOTIVA
Por cuanto el demandado no compareció a la contestación de la demanda, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actora, siempre y cuando nada probara que le favorezca.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que para su procedencia requiere de la concurrencia de dos situaciones: a) que la demanda no sea contraria a derecho y b) que el demandado nada probare que le favorezca.
Al respecto, el Tribunal considera que no es contraria a derecho las pretensiones de la ciudadana PETRA ELOINA MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ de DESALOJO del local comercial, y de la INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, por lo que se cumple en este caso con el primero de los requisitos indicados, y así se decide.
Además, se observa que existe una falta absoluta de pruebas del demandado, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la demandante. En efecto, no consta en autos que el demandado, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como el demandado tuvo una conducta contumaz, por lo que incurrió en confesión ficta, pues la pretensión no es contraria a derecho, y nada probó que le favoreciera, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la demanda intentada por PETRA ELOINA MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ contra LUIS RAMÓN VALLEJO, por las pretensiones de DESALOJO del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 04, ubicado en la calle El Conuco, Cascajal Viejo, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con calle El Conuco, que es su frente; SUR: con terrenos de Alexander Rodríguez; ESTE: con terrenos que son o fueron de Teodoro García; y OESTE: con propiedad que es o fue de Petra Márquez de Rodríguez; E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

Se condena en costas al demandado por cuanto fue vencido totalmente en el proceso.

Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, en el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 ejusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ PROVISORIO,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. RAFAEL JOSÉ GARCÍA VEGAS
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) se publicó la anterior Sentencia Definitiva.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. RAFAEL JOSÉ GARCÍA
AJLI/MA/rjg.-
Exp Nº 15-5884