República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: CARLOS DIEGO HERNÁNDEZ SALAZAR.
DEMANDADA: JOMAR MERCEDES ÁLVAREZ CALLES.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 18 DE MARZO DE 2016.
EXPEDIENTE: N° 15-7794.
N A R R A T I V A
En fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), se admitió demanda por la pretensión de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano CARLOS DIEGO HERNÁNDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-11.830.588, representado por el profesional del derecho JESÚS ARISMENDI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.543, según consta de poder autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre.
Dice el actor, que contrajo matrimonio con JOMAR MERCEDES ÁLVAREZ CALLES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.981.616, domiciliada en la Calle Blanco Fombona, casa N° 123, Parroquia Altagracia, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, el día dos (02) de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), que el último domicilio conyugal estuvo en la Calle Blanco Fombona, casa N° 123, Cumana, y que se separaron en el mes de julio del año dos mil dos (2.002), por lo que para solicitar el divorcio, alega la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Expresa el demandante que procreó una (01) hija, quien es mayor de edad.
LA CITACIÓN
El día primero (1°) de diciembre de dos mil quince (2015), el Alguacil consigno recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana JOMAR MERCEDES ÁLVAREZ CALLES.
OPORTUNIDAD LEGAL DE RECONOCER O NEGAR LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, POR HABER PERMANECIDO SEPARADOS DE HECHO POR MÁS DE CINCO (5)AÑOS
El día cuatro (04) de diciembre de dos mil quince (2015), oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, la cónyuge JOMAR MERCEDES ÁLVAREZ CALLES, no concurrió a tal fin.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
LA ARTICULACION PROBATORIA Y SUS NOTIFICACIONES
Por auto de fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciséis (2016), y en aplicación de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), expediente N° 14-0094, se ordenó la apertura de una articulación probatoria por el plazo de ocho (8) días de Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Los días veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016) y dos (02) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigno los recibos de notificaciones para la articulación probatoria, debidamente firmados por los ciudadanos JOMAR MERCEDES ÁLVAREZ CALLES y JESÚS ARISMENDI en su carácter de apoderado de CARLOS DIEGO HERNÁNDEZ SALAZAR.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL DEMANDANTE
En la solicitud de Divorcio:
1. La copia certificada del acta N° 332 del Libro de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que, JOMAR MERCEDES ÁLVAREZ CALLES y CARLOS DIEGO HERNÁNDEZ SALAZAR, contrajeron matrimonio el dos (02) de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994).
2. La copia certificadas del acta de nacimiento número 640, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que, JOMAR MERCEDES ÁLVAREZ CALLES y CARLOS DIEGO HERNÁNDEZ SALAZAR, procrearon una hija, quien es venezolana y mayor de edad.
En la Articulación Probatoria:
3. TESTIMONIAL: “En el día de hoy doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de comparecencia del ciudadano JORGE HENRIQUE, se anunció el acto a las puertas del Despacho y comparece una persona que estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse JORGE LUIS HENRIQUE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-14.124.977, domiciliado en Brisas del Golfo, Sector El Escalafón, casa N° 530, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre. Impuesto el motivo de su comparecencia y de las Generales de la Ley sobre Testigos, manifestó estar conforme para declarar sobre el interrogatorio que a viva voz le formulará la parte demandante y promovente quien se hizo ciudadano CARLOS DIEGO HERNÁNDEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-11.830.588, se hizo presente, representado por el profesional del derecho JESÚS ARISMENDI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.543. Así mismo se deja constancia que la parte demandada no se hizo presente por si ni por medio de apoderados. Acto seguido la parte demandante y promovente, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS DIEGO HERNÁNDEZ SALAZAR? Contestó: si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe que el señor CARLOS DIEGO HERNÁNDEZ SALAZAR, vive el la Urbanización Brisas del Golfo, calle El Escalafón casa Nº 510? Contestó: si, el señor vive el esa dilección de Brisas del Golfo, es mi vecino. TERCERA: ¿Diga el testigo si el señor CARLOS DIEGO HERNÁNDEZ SALAZAR, tiene pareja y si ha tenido un hijo con la misma? Contestó: si el señor CARLOS DIEGO HERNÁNDEZ SALAZAR, tiene su pareja, la señora Athais, y tienen una hija de 9 años, llamada Paloma. CUARTA: ¿Diga el testigo que tiempo tiene conociendo a la pareja Carlos Diego y Atháis? Contestó: al vecino Diego y su señora Atháis, normalmente tengo 5 años conociéndolos, conjuntamente con su hija Paloma, son buenos vecinos, ya que somos vecinos de su misma calle de la Urbanización Brisas del Golfo. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor CARLOS DIEGO HERNÁNDEZ SALAZAR, tiene un Procedimiento de divorcio por ante el Tribunal de Municipio? Contestó: si lo sé gracias al señor Diego que me lo ha comunicado a través de la situación que lo veo correspondiente, ya que el vive con su pareja desde hace más de 5 años. Es todo, Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman.-”
La testimonial de JORGE LUIS HENRIQUE MENDOZA, no merece la confianza de este Tribunal, porque en su declaración no hubo contradicción, en ella no se expresan las circunstancias de lugar y tiempo y de su análisis no emana plena certeza de su conocimiento de los hechos, por lo tanto, no tiene valor probatorio.
4. DOCUMENTAL: La Constancia de Residencia expedida por el Registrador Civil del Municipio Sucre, el día veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), por ser un documento público administrativo, que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que para esa fecha el demandante habitaba en la casa N° 546, de la Urbanización Brisas del Golfo, Calle El Escalafón, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, decidió: “… en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En aplicación de este procedimiento, este Tribunal, ordenó y practicó la citación de la cónyuge, quien en la oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecido separada de hecho por más de cinco (5) años, no compareció a reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, por lo que se ordenó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para decretar el divorcio o declarar terminado el procedimiento.
2°. Está probado en el expediente que los ciudadanos JOMAR MERCEDES ÁLVAREZ CALLES y CARLOS DIEGO HERNÁNDEZ SALAZAR, contrajeron matrimonio el día dos (02) de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994).
3°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la Calle Blanco Fombona, casa N° 123, Parroquia Altagracia, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre.
4°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
5°. Está probado en autos que en el mes de julio de dos mil dos (2.002) se produjo la separación de hecho alegada en la solicitud, y que desde esa fecha al día de su admisión, once (11) de mayo de dos mil quince (2015), transcurrió un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la pretensión de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por CARLOS DIEGO HERNÁNDEZ SALAZAR contra JOMAR MERCEDES ÁLVAREZ CALLES, por la pretensión de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094 y, por consiguiente, DISUELTO el matrimonio que celebraron en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, el día dos (02) de agosto del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
EL Secretario Temporal,
RAFAEL JOSÉ GARCÍA VEGAS.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11 a.m.) se publicó la Sentencia.
EL Secretario Temporal,
RAFAEL JOSÉ GARCÍA VEGAS.
Sol. N° 15-7794.-
AJLI/RJGV/mef.-
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