República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: GABRIELA ALEXANDRA PEREZ CUMARE y
LUIS RICARDO EVERTS BARRIOS.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 11 DE MARZO DE 2016.
EXPEDIENTE: N° 16-8029.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GABRIELA ALEXANDRA PEREZ CUMARE y LUIS RICARDO EVERTS BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros.: V-20.157.040 y V-22.042.537, respectivamente, domiciliada la primera en la calle Mariño, sector plaza Bolívar, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre y el segundo en la avenida Universidad, Residencias Hort Hill, apartamento 05, Cumaná, Estado Sucre, asistidos por la profesional del derecho KIRENIA DEL CARMEN RAFFALLI VARGAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 224.983.
Expresan los solicitantes que, el día dieciséis (16) de octubre del año dos mil nueve (2009), contrajeron matrimonio en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio estuvo en la avenida Universidad, Residencias Hort Hill, apartamento 05, Cumaná, Estado Sucre, y que se separaron el veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que no procrearon hijos.
El día once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 094 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, GABRIELA ALEXANDRA PEREZ CUMARE y LUIS RICARDO EVERTS BARRIOS, contrajeron matrimonio el dieciséis (16) de octubre del año dos mil nueve (2009).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos GABRIELA ALEXANDRA PEREZ CUMARE y LUIS RICARDO EVERTS BARRIOS, contrajeron matrimonio el dieciséis (16) de octubre del año dos mil nueve (2009).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la avenida Universidad, Residencias Hort Hill, apartamento 05, Cumaná, Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010), hasta la fecha de su admisión, dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos GABRIELA ALEXANDRA PEREZ CUMARE y LUIS RICARDO EVERTS BARRIOS, en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil nueve (2009).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCÍA VEGAS.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó la Sentencia definitiva.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCÍA VEGAS.
AJLI/RJG.-Sol. Nº 16-8029
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