República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE: PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ.
DEMANDADA: NIURKA DEL VALLE MAÍZ HERRERA.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 11 DE MARZO DE 2016.
EXPEDIENTE: N° 15-7835.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-12.273.170, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistido por el profesional del derecho EDUIN RUIZ HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.825.
Dice el solicitante, que contrajo matrimonio con NIURKA DEL VALLE MAÍZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-10.952.016, domiciliada en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el día siete (07) de julio del año mil novecientos noventa y dos (1.992), que el último domicilio conyugal estuvo en la Urbanización Antonio Guzmán Blanco, casa sin número, en la llanada, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron en el mes de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1.998), por lo que para solicitar el divorcio, alega la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Expresa el peticionario que procrearon tres (03) hijos, quienes son mayores de edad.
LA CITACIÓN
El día dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015), el Alguacil consigno recibo de citación debidamente firmado por NIURKA DEL VALLE MAÍZ HERRERA.
OPORTUNIDAD LEGAL DE RECONOCER O NEGAR LA RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, POR HABER PERMANECIDO SEPARADOS DE HECHO POR MÁS DE CINCO (5)AÑOS
El día veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), oportunidad legal de reconocer o negar la ruptura prolongada de la vida en común, la cónyuge NIURKA DEL VALLE MAÍZ HERRERA, no concurrió a este Tribunal. Sin embargo, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015) compareció, asistida por la profesional del derecho DARCY JOSEFINA GARCÍA AZOCAR, inscrita en el Inpreabogado Nº 183.465, quien mediante diligencia expuso: “Vista la solicitud signada con el Nº 15-7835, de la nomenclatura de este Tribunal, presentada por mí actual cónyuge, en el cual conforme a los dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2014, por el Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional), solicitó nuestro divorcio; y visto que no hago ninguna oposición ni objeción a lo solicitado por mí cónyuge, pido al Tribunal que conforme a las disposiciones legales decrete disuelto nuestro vínculo matrimonial.”
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día primero (1°) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL SOLICITANTE
En la solicitud de Divorcio:
1. La copia certificada del acta N° 309 del Libro de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ y NIURKA DEL VALLE MAÍZ HERRERA, contrajeron matrimonio el siete (07) de julio del año mil novecientos noventa y dos (1.992).
2. Las copias certificadas de las actas de nacimiento Nros. 1.305, 463 y 90, se valoran de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ y NIURKA DEL VALLE MAÍZ HERRERA, procrearon tres hijos, de nombres KARINA DEL CARMEN RODRÌGUEZ MAÌZ, RONALD JOSÈ RODRÌGUEZ MAÌZ y JOSÈ GREGORIO RODRÌGUEZ MAÌZ, quienes son venezolanos y mayores de edad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), Expediente N° 14-0094, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, decidió: “… en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En aplicación de este procedimiento, este Tribunal, ordenó la citación del cónyuge, quien compareció y reconoció la ruptura prolongada de la vida en común, y es por lo que debe decretarse el divorcio.
2°. Está probado en el expediente que los ciudadanos PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ y NIURKA DEL VALLE MAÍZ HERRERA, contrajeron matrimonio el siete (07) de julio del año mil novecientos noventa y dos (1.992).
5°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la Urbanización Antonio Guzmán Blanco, casa sin número, en la llanada, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
6°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
7°. Está probado en autos que en el mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) se produjo la separación de hecho alegada en la solicitud, y que desde esa fecha al día de su admisión, veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), transcurrió un tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ y NIURKA DEL VALLE MAÍZ HERRERA, en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en fecha siete (07) de julio del año mil novecientos noventa y dos (1.992).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY. El Secretario Temporal,
RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGA
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11 a.m.) se publicó la Sentencia.
El Secretario Temporal,
RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGA.
Sol. N° 15-7835.-AJLI/RJGV/mef.-
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