JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 08 de marzo del año 2016
205º y 157º

Exp. RP41-G-2016-000011

En fecha 15 de febrero de 2016, el ciudadano Juvenal Rafael Badaracco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.371.613, asistido por el Abogado Freddy González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.794, interpuso por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre demanda de Contenido Patrimonial, contra la Zona Educativa del estado Sucre.

En fecha 29 de febrero de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, se declaro incompetente por la materia para conocer de la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que este Tribunal sentenció con lugar una querella funcionarial interpuesta por su persona, contra la Zona Educativa del estado Sucre, representada por el ciudadano Carlos Alberto Díaz González, en su carácter de Director encargado de la Zona Educativa.

Que esta demanda fue interpuesta por la actitud omisiva, indiferente, abusiva y desconocedora de los más elementos derechos de los trabajadores de la educación que laboran en esta Jurisdicción.
Que el ciudadano Carlos Díaz, parte accionada en esta oportunidad, ni siquiera se molestó en darle la oportunidad y adecuada respuesta como lo ordena la garantía constitucional, al pedimento y al planteamiento contenido en la demanda interpuesta por ante este tribunal, sino que permanentemente incumple con sus deberes como servidor publico, negándose de manera reiterada a darle respuestas a la grave problemática que atraviesa el gremio de los trabajadores de la educación en esta region.

Expresó que esas fueron las razones por la cual ejerció un recurso contencioso administrativo por abstención en contra del servidor publico Carlos Díaz, el cual fue declarado con lugar en virtud de haber mantenido su habito de no darle ninguna importancia a los reclamos, solicitudes, requerimientos, sean interpuestas por ante su Despacho por vía conciliatoria, extrajudicialmente o a través de acciones judiciales por ante los órganos correspondientes.

Continuó alegando que la conducta asumida por el ciudadano Carlos Díaz, ocasiona daños y lesiones materiales y morales a los usuarios del servicio que presta, puesto que su absoluta indiferencia ante los planteamientos que se le interponen por ante esa oficina son sepultados en el olvido y los problemas se van agravando con el tiempo.

Alega que la parte demandada ha producido con su conducta omisiva, daños en su patrimonio moral y en su patrimonio material, al obligarle recurrir a la vía judicial, con la consecuente erogación de recursos dinerarios para cancelar gastos de abogados que no estaban dentro de su presupuesto, ocasionándole inclusive perjuicios a su salud.

Que la conducta de permanente omisión de sus deberes como servidor publico, ha generado daños morales o inmateriales en su fuero interno en su ámbito como persona.

Que entre gastos de asesorías extrajudiciales y luego la interposición de la demanda produce un total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), en cuanto las consultas y medicamentos produce un total de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 195.000,00).
Que en cuanto al daño moral infligido a su persona, considera que el monto no debería ser menor de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (980.000,00) habida cuenta de todas las vicisitudes por las que ha tenido que atravesar, inversión de tiempo, descuido de su familia y que la suma de ambos conceptos produce un monto total de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.425.000.00) en moneda de curso legal en el país, equivalente a NUEVE MIL QUINIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (9.500 U.T).


II
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente demanda de Contenido Patrimonial, cuya cuantía está estimada en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.425.000.00), con base a los siguientes términos:

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Como puede deducirse en los numerales 1 y 2 de la norma transcrita ut supra, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, así como la que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Dentro de ese marco, resulta claro que compete a los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que se interpongan la República o cualquier órgano u organismo público, así como entes o empresas públicas de la República, Estados o Municipios, siempre y cuando su cuantía esté comprendida entre las indicadas en el artículo in comento.
Así las cosas, se evidencia que la demanda fue interpuesta por el ciudadano Juvenal Rafael Badaracco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.371.613, asistido por el Abogado Freddy González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.794, contra la Zona Educativa del estado Sucre, resultando así cubierto el primer requisito establecido. Así se declara.-

En este mismo orden, siendo que la cuantía de la presente demanda, asciende a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.425.000.00), y por cuanto la Unidad Tributaria para la fecha de la interposición de la demanda tiene un valor nominal de ciento setenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 177,00), según se desprende de la Gaceta Oficial No. 40.846, de fecha 11 de febrero de 2016, de lo que equivale a OCHO MIL CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (8.050 U.T), por lo que la referida demanda cumple con los requisitos relativos a la cuantía, pues se encuentra subsumida entre las unidades tributarias establecidas.
Asimismo observa este Tribunal que su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, por lo tanto, se cumple con el tercer requisito.

Por las consideraciones anteriormente descritas, este Tribunal observa que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, no cabe duda para este Juzgado, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, según Resolución Nº 2011-0011 de fecha 13 de abril de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia que es el competente para conocer de la presente demanda, en consecuencia, este Tribunal acepta la declinatoria realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, y se declara competente para conocer y decidir la presente demanda.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda de Contenido Patrimonial, por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad la cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.

Ahora bien, al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en particular la referida al requisito para instaurar demandas contra la República, advierte que el referido aparte dispone: “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (...) Incumplimiento con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa...”, esto es, lo que se distingue como el antejuicio administrativo; que es la petición que el interesado dirige a la Administración con el fin de lograr la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial.

En este orden de ideas, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 56 y 62 establece:

Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

En este sentido, por decisión Nº 05212, de fecha 27 de julio de 2005, ratificada mediante sentencia Nº 05999, del 26 de octubre de 2005, esta Sala Político-Administrativa, se pronunció respecto del antejuicio administrativo, como sigue:
“...Omissis...
…el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional, (…) interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada), la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 54 con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) siendo el Antejuicio Administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”


De la lectura que se haga a los artículos supra mencionado y de la referida sentencia se desprende que el antejuicio administrativo constituye una prerrogativa de cumplimiento previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República.

Por lo cual, en atención a las normas antes transcritas, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República; y, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, constata este Juzgado la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa, incumpliendo por tanto con las exigencias de la normativa señalada.

Así las cosas, se evidencia que efectivamente en el caso de autos no se dio cumplimiento al requisito de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente demanda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente demanda

SEGUNDO: INADMISIBLE, la demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por el ciudadano Juvenal Rafael Badaracco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.371.613, asistido por el Abogado Freddy González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.794, contra la Zona Educativa del estado Sucre.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los ocho (08) días del mes de marzo del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar

La Secretaria,

Rosa Elena Quintero
En esta misma fecha siendo las 10:18 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Rosa Elena Quintero

Exp RP41-G-2016-000011
SJVES/RQ/AH



L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 08 de marzo de 2016, a las 10:18 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016) Años 205° y 157°.