EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 03 de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

En fecha 21 de julio de 2015, el ciudadano Euclides Ysidro Zambrano Planchart, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.925.957, asistido por la Abogada Ysolina del Valle Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.771, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

En fecha 21 de julio de 2015, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha 27 de julio de 2015, se admitió la presente causa y se ordenó emplazar al ciudadano al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, a los fines de dar contestación a la presente causa; igualmente se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre; igualmente se ordenó solicitar el expediente administrativo relacionado con la causa al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

Del Escrito de la Demanda:

Que se encontraba en el CCP Juan Manuel Valdez, en compañía del Director del mismo, comisionado Oswaldo Estacio, cuando este recibe novedad sobre recuperación de un arma de fuego sin detenido, por parte de comisión policial en la población de Irapa y al día siguiente, el oficial Suárez le hace entrega mediante oficio sin acta policial, de la referida arma al Comisionado Oswaldo Estacio, procediendo el ciudadano Oswaldo Estacio a guardar el arma y el oficio en la primera gaveta de su escritorio, informándole luego, que el comisionado José Guerrero ya tenia conocimiento del arma incautada.

Alega que días después, el comisionado Estacio se traslada a la ciudad de Cumana y estando fuera de Guiria fue cambiado del CCP Juan Manuel Valdez, por lo que recibió llamada vía telefónica del mismo, girando instrucciones de hacer acta de entrega al nuevo Director de ese CCP, Comisionado Jairo Deonice.

Expresó que cuando le hizo entrega al Comisionado Deonice, le hizo mención del arma en cuestión junto con el oficio de entrega de dicha arma, la cual se encontraba en la primera gaveta del escritorio de la oficina del Director del CCP Juan Manuel Valdez, procediendo este a revisar la gaveta verificando así la información, diciéndole que se quedara tranquilo, que el nuevo Director del CCP era él, posteriormente fue transferido al CCP Gral. José Francisco Bermúdez.

Afirma que en fecha 07 de mayo del 2014, rindió declaración en Carúpano ante funcionarios adscritos a la Oficina de Control de Actuación Policial, declaración que realizada de forma sorpresiva debido a que fue sin previa citación y sin asistencia jurídica alguna.

Que en fecha 30 de junio del 2014, recibió citación para comparecer en esa misma fecha a la Oficina de Control de Actuación Policial para rendir entrevista informativa, declaración realizada una vez más sin asistencia jurídica.

Alega que en fecha 19 de diciembre del 2014, recibió oficio Nº 088/14, de fecha 05 de diciembre de 2014, notificación suscrito por el ciudadano Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del IAPES, mediante el cual se le notificó del inicio de una averiguación administrativa disciplinaria en su contra signada bajo el Nº 220-14 y en fecha 02 de enero del 2015, se le hizo entrega del escrito de Formulación de cargos.

Continuó expresando que en fecha 21 de abril de 2015, fue notificado mediante oficio sin numero, suscrito por el ciudadano Director de Talento Humano del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, del contenido de la Providencia Administrativa PA/IAPES 028-15, de fecha 9 de abril del 2015, mediante la cual se decidió destituirlo del cargo de Supervisor Agregado por hallarse, según la administración, incurso en las causales de destitución previstas en el articulo 97, numerales 06 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86, numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Solicita que se declare con lugar la presente querella funcionarial y en consecuencia, se declare la Nulidad de la Providencia Administrativa PA/IAPES 028-15, de fecha 09 de abril de 2015, que le fuera notificada el día 21 de abril de 2015, por la cual se le destituyó del cargo de Supervisor Agregado que desempeñaba en el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre y que en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo de Supervisor Agregado, en el mismo sitio y condiciones en que venia prestando sus servicios y que a titulo de indemnización, se ordene a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia.

Finalmente solicitó la admisión de la presente querella, su sustanciación y que sea declarada con lugar en la definitiva.


De la Contestación de la querella funcionarial:

El Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, no dio contestación a la querella funcionarial.

De la Audiencia Preliminar:

En fecha doce (12) de noviembre de de 2015, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció únicamente la parte demandante, quien solicitó se abriera la causa a prueba, lo cual acordó este Tribunal en esa misma fecha y se abrió la causa a pruebas.


De las Pruebas:

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

1.- Promueve el Oficio de fecha 09 de abril de 2015, recibido en fecha 21 de abril de 2015.

2.- Promueve la Providencia Administrativa PA/IAPES 028-15 de fecha 09 de abril de 2015.

3.- Promueve Copia Simple de Citación de fecha 27 de junio de 2014.

4.- Promueve Copia Simple de Notificación de fecha 05 de diciembre de 2014.
6.- Promueve Declaraciones del ciudadano Oficial Denny José Suárez Muñoz, de fechas 05 de marzo de 2014 y 06 de mayo de 2014.

7.- Promueve Declaraciones del ciudadano Oficial Raúl David Duran Martínez, de fechas 05 de marzo de 2014 y 06 de mayo de 2014.

8.- Promueve Declaraciones del ciudadano Oficial Carlos Alberto Rivas, de fechas 05 de marzo de 2014 y 06 de mayo de 2014.

9.- Promueve Declaración del ciudadano Comisionado Jairo Antonio Deonice, de fecha 28 de abril 2014.

10.- Promueve Declaración del ciudadano Supervisor Jimmy Zorrilla Lozada, de fecha 06 de mayo 2014.

11.- Promueve Declaraciones del ciudadano Oswaldo José Estacio Figueroa, de fechas 15 de mayo de 2014 y 04 de julio de 2014.

12.- Promueve Declaración del ciudadano Supervisor Jefe Enrique José Mujica, de fecha 04 de julio 2014.

13.- Promueve Declaración del ciudadano Oficial Adrián José Lugo Pérez, de fecha 18 de agosto 2014.

14.- Promueve Declaración de la ciudadana Oficial del Valle Narcisa Hernández Azocar, de fecha 15 de septiembre 2014.

15.- Promueve Declaración del ciudadano Oficial Juan José Ortega Bermúdez, de fecha 16 de septiembre 2014.

16.- Promueve Declaración del ciudadano Oficial Garry Emilio Villarroel Rodríguez, de fecha 16 de octubre 2014.

17.- Promueve imagen fotostática de arma de fuego.

18.- Promueve acta de formulación de cargos, de fecha 02 de enero del 2015.

De la admisión de la Pruebas:

En fecha primero (01) de diciembre de 2015, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales e instrumentales promovidas por la parte querellante, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

De la Audiencia Definitiva:

En fecha dieciocho (18) de enero del 2016, se celebró la audiencia definitiva, a la cual compareció únicamente la parte querellante y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.

El Tribunal en su oportunidad declaró Con Lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano Euclides Ysidro Zambrano Planchart, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA:

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:

En este sentido, este Tribunal Superior observa, que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES 028-15 de fecha 09 de abril de 2015, que le fuera notificada en fecha 21 de abril de 2015, dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, mediante la cual se resolvió la destitución del ciudadano Euclides Ysidro Zambrano Planchart, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.925.957, del cargo de Supervisor Agregado.

Así pues, la parte actora, recurre de nulidad de la referida Resolución alegando que la misma 1.- viola el derecho a la asistencia jurídica, 2.- que el acto administrativo se halla sustentado en pruebas evacuadas unilateralmente, 3.- que se encuentra sustentado en pruebas obtenidas ilegalmente, 4.- así como el principio de Presunción de Inocencia, 5.- vicio del falso supuesto, 6.- que viola el derecho a la defensa y al debido proceso.

En virtud que el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, no dio contestación a la querella funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley de Estatuto de la Función Publica, aplicable por remisión del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 33 de la Ley de Delimitación y Transferencia de Competencia, se entiende contradicha en todas sus partes.

Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados a la providencia administrativa impugnada.

En virtud que el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, no dio contestación a la querella funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley de Estatuto de la Función Publica, aplicable por remisión del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 33 de la Ley de Delimitación y Transferencia de Competencia, se entiende contradicha en todas sus partes.

Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados a la providencia administrativa impugnada.

En relación con el primer vicio invocado relativo a la violación del derecho a la defensa, por cuanto señala el querellante que a lo largo del procedimiento administrativo disciplinario en ningún momento se le advirtió de su derecho a contar con una defensa técnica que le permitiera ejercer con propiedad su derecho a la defensa, así como que el acto administrativo se halla sustentado en pruebas evacuadas unilateralmente y que se encuentra sustentado en pruebas obtenidas ilegalmente, puesto que el acto administrativo contra el cual se recurre se sustento en pruebas evacuadas unilateralmente y obtenidas ilegalmente con violación del numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en este sentido, este Tribunal observa que resulta oportuno efectuar un breve análisis con relación a la asistencia jurídica como parte del derecho a la defensa, para lo cual se hace la siguiente consideración:

En relación con la violación del derecho a la defensa por no contar con la asistencia jurídica dentro del proceso, en sentencia Nº 00024 de fecha 14 de enero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,(caso: José Gregorio Ruiz vs Contraloría General de la República) se señaló:

“Finalmente, una vez sustanciado el procedimiento administrativo, la Dirección General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República en fecha 07 (sic) de junio de 2004, dictó decisión mediante la cual declaró la responsabilidad administrativa del recurrente (folios 1.212 al 1.284 de la pieza N° 4 del expediente administrativo), acto contra el cual ejerció los recursos administrativos previstos en la propia Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995.
Lo anterior evidencia, a juicio de esta Sala, que la Contraloría General de la República ajustó su actuación al procedimiento establecido en el Título VIII `DE LAS AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS´ de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, aplicable rationae temporis, garantizando además los derechos constitucionales del recurrente, toda vez que fue notificado de la averiguación administrativa, pudo acceder al expediente, expuso sus alegatos, consignó los elementos probatorios que consideró necesarios y ejerció los recursos administrativos legalmente establecidos.
Igualmente alegó el recurrente que no se le permitió estar asistido de abogado durante la ‘Declaración sin Juramento’ que rindió ante el Órgano Contralor en fecha 25 de octubre de 2001. Al respecto advierte la Sala que no existe constancia en el expediente que la Administración hubiese negado al accionante estar asistido de abogados. Aunado a lo anterior, el procedimiento de averiguación administrativa llevado a cabo por la Contraloría General de la República no exige la representación o asistencia legal de los administrados, siendo entonces potestativo de aquéllos acudir a profesionales del derecho que los asistan o representen ante la Administración en procedimientos de esta naturaleza, hecho que no consta en el expediente…”. (Resaltado de este Tribunal)

En igual sentido, doctrinariamente también se ha hecho mención en relación a este asunto, señalándose lo siguiente:


“…Los interesados en un procedimiento administrativo pueden actuar personalmente o por medio de representantes y así lo admiten todas las leyes de procedimiento. Hay quien sostuvo en doctrina, apartándose de tal criterio general, que ´cuando se trate de derechos y situaciones de carácter personalísimo, como ocurre, por regla general, en los procedimientos disciplinarios contra los funcionarios públicos´, no habría posibilidad de actuar por medio de representantes. Pero estimamos que esta tesis es infundada. El carácter ´personalísimo´ de una cuestión es algo que, por lo que a la administración respecta, queda salvado con la obligación del interesado de presentarse a deponer cuando sea interrogado. Si él quiere actuar por medio de representantes, fuera de esas hipótesis, no hay razón alguna valedera para impedírselo. Sería por otra parte absurdo discutir la representación cuando el procedimiento es, como entre nosotros, eminentemente escrito; pues es obvio que da exactamente lo mismo que los escritos sean firmados por el interesado o por su representante. (…)
Hay en este punto una importante diferencia respecto del proceso civil, comercial, etc., en el que sólo pueden ser representantes quienes tienen el título de procurador o abogado y están inscriptos en la matrícula respectiva, demuestren el pago del bono respectivo, etc.
En el procedimiento administrativo, en cambio, la regla general es que puede ser representante cualquier sujeto de derecho con capacidad para ser parte. No es necesario que sea un profesional del derecho y puede ser cualquier persona física o jurídica, profesional o no…” (El Procedimiento Administrativo. Las Partes. GORDILLO, Agustín A., Tratado de Derecho Administrativo. Abril de 2006, Buenos Aires. Argentina). (Resaltado de este Tribunal)

De lo expuesto se desprende, que para hacerse con asistencia jurídica o representación de abogados, a fin de actuar o tramitar procedimientos ante los Entes y Órganos de la Administración Pública, sólo es necesario el aspecto volitivo del particular debido a que no existe una norma legal que obligue o impida tal circunstancia, haciéndola ampliamente facultativa, por lo que en el presente caso, no constituye un elemento en desmedro del derecho a la defensa y que se pueda asumir como una contravención de alguna norma imperativa del ordenamiento jurídico actualmente vigente en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este sentenciadora considera que en el presente caso no hubo violación al derecho a la defensa. Y así se decide.

En cuanto a que el acto administrativo se halla sustentado en pruebas evacuadas unilateralmente y que se encuentra sustentado en pruebas obtenidas ilegalmente, puesto que el acto administrativo contra el cual se recurre se sustento en pruebas evacuadas unilateralmente y obtenidas ilegalmente con violación del numeral 5 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, para resolver lo anterior, se hace necesario revisar las actas cursantes en el expediente administrativo, a tal efecto se observa:

Se evidencia de las documentales que consta en el expediente administrativo que ciertamente la administración en la averiguación preliminar realizó una serie de entrevista, es decir, antes del auto de apertura del procedimiento disciplinario, sin embargo esa etapa previa es realizada por la administración con el objeto de constatar la existencia o no de elementos suficientes para abrir el procedimiento disciplinario de destitución contenido en el artículo 101 de la Ley de estatuto de la Función Policial en concordancia con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, amparada por las atribuciones que le confiere la Ley, por lo que no requería la presencia del hoy querellante debido a que una vez que fuese notificado de la apertura del procedimiento administrativo tenía acceso al expediente para que ejerciera su derecho a la defensa, por lo que no le fue violentado derecho alguno. En consecuencia de lo anterior y vista la naturaleza de los actos y actuaciones, que en nada afecta de nulidad el acto de destitución, debe desestimarse la denuncia por ser manifiestamente infundada. Así se decide.

Con respecto al vicio del falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el querellante, este Jugado considera necesario señalar que éste se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. [Vid. sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].

Como refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar que, en fecha 17 de enero de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00042, [caso: Inspector General de Tribunales Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial], mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguientes:

“En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad” [Resaltado de este Juzgado].

De acuerdo con lo expuesto, este Juzgado Superior verifica que el prenombrado vicio se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. [Vid. sentencias Nros. 44 y 02498 de fechas 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2006, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].

Ahora bien, con el objeto de determinar si efectivamente el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES 028-15, de fecha 09 de abril de 2015, y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional traer a colación las actas que rielan en el expediente principal y administrativo al efecto de verificar de manera íntegra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, y a tal efecto observa:

- Riela inserta al folio uno (1) del expediente administrativo, Acta de Apertura de averiguación Administrativa levantada por la Oficina de Control de Actuación Policial, de fecha dos (02) de mayo de 2014, en virtud que ese Despacho: “ (…) ha recibido información de manera verbal del ciudadano Director (e) Presidente del IPAES CNEL. (GNB) Alexis Piña, donde manifestó que presuntamente se había recuperadoun arma de fuego tipo pistola en la población de Irapa y la misma fue enviada al CCP “Juan Manuel Valdez” y recibida por el director de dicho Centro de Coordinación Policial, donde se desconoce el paradero de la misma, ya que no fue entregada al Parque de Armamento ni a la Sala de Evidencia, como tampoco hubo notificación a la Fiscalía competente, hecho ocurrido en fecha 02 de narzo de 2014, tomando en cuenta lo anterior es por lo que se procede a la apertura de oficio (…) Considerando, que por los hechos indicados se presume la comisión de faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, es por lo que se acuerda la Apertura de la Averiguación Administrativa(…)”.

- Corre inserta al folio treinta (30) del expediente administrativo, entrevista realizada al ciudadano Euclides Zambrano, en la cual manifestó que: “ (…) yo me encontraba en el CCP “JUAN MANUEL VALDEZ” con el COMISIONADO (IAPES) OSWALDO ESTACIO, quien era el director de ese CCP, en eso le pasan una novedad en horas temprana, que en la población de Irapa, una comisión policial había recuperado un arma de fuego, el día siguiente el Oficial SUAREZ se trasladó para el CCP para hacer entrega del arma recuperada en Irapa, el Director del CCP fue quien recibió dicho armamento y firmó los oficios de recibido y el arma la guardo en la primera gaveta de su escritorio, junto con el oficio y luego me informo que el ciudadano Director del IAPES Abg. José Guerrero ya tenía conocimiento del arma incautada, en los días siguientes, cambiaron al director del CCP VALDEZ OSWALDO ESTACIO y designan como nuevo director de ese CCP al COMISIONADO (IAPES) JAIRO DEONICE, entonces yo recibí instrucciones del COMISIONADO ESTACIO para que le hiciera acta de entrega al nuevo director del CCP, y cuando le hago entrega al comisionado JAIRO DEONICE le hice mención del arma en cuestión junto con el oficio de entrega de dicha arma, que se encontraba en la promera gaveta del escritorio de la oficina del director, es cuando JAIRO DEONICE revisa la gaveta y verifica la información y me dice que me quedara tranquilo que el nuevio director del CCP era él (…).

- Corre inserta al folio treinta y siete (37) del expediente administrativo entrevista realizada al ciudadano Euclides Zambrano, en la cual manifestó que: “ (…) que el Oficial Larry Villarroel ese día de la entrega me pidió para comprar unos repuestos para una moto que estábamos reparando en el frente, y abrí la gaveta para entregarle el dinero y vio la pistola en la gaveta una hora antes de llegar mi Comisionado Jairo Deonice a recibir el Centro de coordinación Policial Juan Manuel Valdez (…)”.


- Corre inserta al folio noventa (90) del expediente administrativo, entrevista del ciudadano Garry Villarroel, de fecha 16 de octubre de 2014, en la cual expreso que: “(…) yo estaba arreglando una de las motos y fui a pedirle dinero al Supervisor (IAPES) Euclides Zambrano para comprar aceite de motor y unas cadenas que le hacían falta a la moto, dentro de la oficina él estaba sentado al lado del escritorio hacia el frente en donde uno entre, cuando abrió la gaveta para sacar el dinero observe una pistola que estaba en la gaveta, el me dio el dinero y me fui a comprar los repuestos (…)”. Asimismo en la pregunta cuarta pregunta expresó que: ”(…) ¿Diga el entrevistado, el arma de fuego que ioberva en la oficina en referencia es un arma orgánica de la policia del estado Sucre? y el mismo señalo que: “(…) Es una pistola vieja no era una Gloock de la Policia parecía una Beretta (…)”.

De acuerdo con lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional de una revisión exhaustiva de las actas procesales observa que el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, partió de una falsa premisa al proceder a la apertura de un averiguación administrativo en contra del ciudadano Euclides Zambrado, por la presunta perdida de un arma de fuego que fue recuperada en la Población de Irapa y la cual tuvo bajo custodia el mencionado ciudadano lo que dio origen a la destitución de su cargo, por cuanto, no se demostró a lo largo de la averiguación administrativa y menos aun en el procedimiento judicial llevado en este Tribunal que el hoy querellante sea el responsable de la perdida del arma, ni siquiera el custodio de la misma, pues, mas allá de su propia declaración, que si bien, reconoce que el la tenia bajo llave también asegura que fue entregada a quien tenia la responsabilidad de sus custodia, por lo que, este Juzgado Superior considera que el acto administrativo de destitución se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, en consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo contenido la Providencia Administrativa PA/IAPES 028-15, de fecha 09 de abril de 2015. Así se decide.

Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido se hace inoficioso entrar a conocer de los restantes vicios invocados. Así se declara.

En consecuencia, a tenor de lo expuesto, en aras de restablecer la situación jurídica infringida y atendiendo al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venia desempeñando, o a uno de igual jerarquía y remuneración, así como el pago de la remuneración mensual dejada de percibir desde que surtió efectos el acto impugnado, hasta su efectiva reincorporación, así como de aquellos conceptos que no requieran prestación efectiva del servicio. Así se declara.

Finalmente, si insta a los funcionarios policiales, a cumplir con el mandato de la Constitución y la Ley, con el fin de ser garante de la paz y el bien social, así como resguarda la imagen y el buen nombre del Instituto de cual son servidores publico y al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, a aplicar las sanciones que le corresponde conforme a su estatuto.

DECISION

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano Euclides Ysidro Zambrano Planchart, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.925.957, asistido por la Abogada Ysolina del Valle Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.771, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

TERCERO: SE ORDENA la reincorporación del querellante con las mismas condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.

CUARTO: SE ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del estado cancelar al querellante el pago de la remuneración mensual dejada de percibir desde que surtió efectos el acto impugnado, hasta su efectiva reincorporación, así como de aquellos conceptos que no requieran prestación efectiva del servicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná al tres (03) días del mes de marzo del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Rosa Elena Quintero D.
En esta misma fecha siendo las 11:38 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Rosa Elena Quintero D.


RP41-G-2015-000037
SJVES/RQ/ah


L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 03 de marzo de 2016, a las 11:38 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016) Años 205° y 157°.