EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

En fecha dos (02) de junio de 2015, la ciudadana Annayalin del Carmen Mata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.630.817, asistida por el Abogado Freddy González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.794, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra la Zona Educativa del estado Sucre.

En fecha dos (02) de junio de 2015, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha cinco (05) de junio del 2015, se admitió la presente causa y se ordenó emplazar al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de dar contestación a la presente causa; igualmente se ordenó notificar a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Educación y Director de la Zona Educativa del estado Sucre; asimismo, se ordenó solicitar el expediente administrativo relacionado con la causa al ciudadano Director de la Zona Educativa del estado Sucre.

Del Escrito de la Demanda

Que estuvo laborando desde el 30 de enero del 2012, como Coordinadora Institucional del Liceo Bolivariano “Creación Márquez”, ubicado en la carretera nacional Cumana - Santa Fe, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho.

Alega que en fecha 13 de mayo del 2015, fue notificada mediante oficio de la Desincorporación de la Prima Geográfica, por cuanto desde el mes de octubre del 2014, no cumple funciones en el área rural, lo cual escapa de su control, debido a que la parte patronal pretende trasladar a su persona la responsabilidad de ubicarla en la zona urbana, unilateralmente y sin consultarle, lesionándole económicamente su presupuesto del cual ya están especificados sus ingresos mensuales y que incluye el monto de una prima mensual a la cual seria ilógico que renunciara por el trastorno económico que le ocasionaría.

Expresó que tal prima genera el beneficio de la suma de 3 meses por cada año de servicio para su proceso de jubilación, lo cual no esta contemplado para los trabajadores de la educación que laboran en zona urbana.

Continuó alegando que después de múltiples traslados inconsultos, de órdenes y mandatos unilaterales a que cumpliera horario en centros de trabajos que las autoridades educativas respectivas elegían al azar, finalmente le comunican verbalmente que debe cumplir horario de trabajo en la Zona Educativa del estado Sucre, mientras se sustancia la Averiguación Administrativa en su contra.

Que la ciudadana Ada García, en su condición de Instructora Especial del expediente que se instruye en su contra, oficia a la ciudadana Yolis Cabello, en su condición de Coordinadora de Escuelas Primarias, para que desincorpore de sus ingresos ordinarios la Prima de Ruralidad y le hace una extensa narración de sus propios criterios de cómo ocurrieron los hechos.

Afirma que el acto administrativo, emanado de la ciudadana instructora especial de la averiguación administrativa apenas ha comenzado y ni siquiera esta sustentado por ningún elemento probatorio, sino hecha a base de corrillos y ociosidades que reflejan en que invierten su tiempo los funcionarios antes identificados, todavía no ha culminado con decisión alguna, puesto que, apenas está en fase investigativa, por lo que se presume que si el acto administrativo que se le instruye, entonces ya la decisión de sancionarse ha sido tomada y solo están cumpliendo un mero tramite que disfrace un capricho.

Solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo que ordena la desincorporación de la prima de ruralidad de la cual venia siendo beneficiaria, por desempeñar su labor en una zona no urbana, y que las pretensiones de la contraparte de arrebatarle dicha prima, no tienen ningún asidero jurídico.

Finalmente solicitó la admisión de la presente demanda y su declaratoria con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.

De la Contestación

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2015, la representación judicial de la Zona Educativa del estado Sucre, presentó escrito de contestación en el cual alegó lo siguiente:

“Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta.

Negó, rechazó y contradijo, que la funcionaria se le haya desincorporado la Prima Geográfica, por cuanto desde el mes de octubre de 2014 no cumplía funciones en el área rural.

Que en fecha 14 de mayo del 2015, se recibió comunicación S/N suscrita por ante la Dirección de la Zona Educativa del estado Sucre, Prof. Yolis Cabello, en su condición de Coordinadora Regional del Nivel de Educación Primaria Bolivariana, en la cual informa y somete a la consideración del referido despacho la solicitud de desincorporación de la Prima Geográfica de la ciudadana demandante, formulada por la instructora especial en el expediente de averiguación administrativa inicial seguida a la querellante.

Que en fecha 19 de mayo del 2015 la Dirección de la Zona Educativa , declaró la solicitud Improcedente”.






De la Audiencia Preliminar

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2015, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual compareció únicamente la parte demandada, y se abrió la causa a prueba.

De las Pruebas

La recurrida promovió las siguientes pruebas:

1.- Promueve Copia Certifica del Oficio S/N de fecha 14 de mayo de 2015, emanado de la Coordinación Regional del Nivel de Educación Primaria Bolivariana.

2.- Promueve Copia Certificada de Oficio Nº DAJZES/3019-015 de fecha 19 de mayo de 2015, emanado de la Dirección de la Zona Educativa del estado Sucre.

3.- Promueve Copias Certificadas de Vauchers de pago emenados del Ministerio del Poder Popular para la Educación correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2015, a favor de la ciudadana Annayalin Mata.

La recurrente promovió las siguientes pruebas:

1.- Promueve y ratifica el documento marcado con la letra A, que riela al folio cuatro (04) constituido por la Credencial de Coordinadora Institucional del Centro de Trabajo “Creación Márquez”.

2.- Promueve el documento marcado con la letra B, que riela al folio cinco (05) constituido por la notificación que le hace la instructora del expediente administrativo ciudadana Ana García Segura, a la ciudadana querellante, de su inexorable desincorporación como beneficiaria de la prima geográfica.

3.- Promueve el documento marcado con la letra D, que riela a los folios ocho (08), nueve (09) y diez (10) consistentes en misiva de la ciudadana Ada García a la ciudadana Yolis Cabello, fundamentando la desincorporación de la prima geográfica en la remuneración salarial de la querellante.

De la admisión de la Pruebas

En fecha catorce (14) de enero de 2016, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales e instrumentales promovidas por las partes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

De la Audiencia Definitiva

En fecha quince (15) de febrero del 2016, se celebró la audiencia definitiva, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el proceso, y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30am.

El Tribunal en su oportunidad declaró Sin Lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana Annayalin del Carmen Mata, contra la Zona Educativa del estado Sucre.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre la querellante y la Zona Educativa del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial en el cual se solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha trece (13) de mayo de 2015, dictado por la ciudadana Ada García en su carácter de Instructora Especial de la Zona Educativa del estado Sucre, mediante el cual se le notifica a la ciudadana Annayalin del Carmen Mata –hoy querellante-que le será desincorporada la prima geográfica de la cual venia siendo beneficiada por desempeñar su labor en una zona no urbana.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad del acto administrativo de fecha trece (13) de mayo de 2015, dictado por la ciudadana Ada García en su carácter de Instructora Especial de la Zona Educativa del estado Sucre, este Juzgado observa, preliminarmente que el mismo en principio y en estricto derecho no constituye un acto administrativo definitivo, en atención a ello este Juzgado Superior estima oportuno precisar la naturaleza jurídica del acto recurrido a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre la nulidad de acto administrativo. Al respecto este Tribunal traer a colación lo establecido en el artículo el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé lo siguiente:

“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.” (Resaltado de este Tribunal).

En tal sentido, tal como lo ha señalado profusamente la doctrina, tanto patria como foránea, los actos administrativos pueden ser agrupados en torno a diferentes criterios que permiten ofrecer una visión general del régimen jurídico aplicable en atención a las distintas categorías de dichos actos.

Los actos de trámite son aquellos preparatorios de la decisión definitiva en el procedimiento administrativo, que no tienen carácter definitivo y por tanto “no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto” (Vid. En tal sentido, entre otras, las sentencias del 18 de febrero de 1988, emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Embotelladora Caroní, C.A. vs. INCE Y LA SENTENCIA nº 1721 del 20 de julio de 2000 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Rhone Poulenc de Venezuela, S.A), señalando este último caso en referencia lo siguiente:

“(…) la Unidad de Estudios Cambiarios dictó un acto de trámite, preparatorio de la decisión que emitiría, posteriormente, la Dirección de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda; y que el mismo resultaba del ejercicio de la función de revisión, justificación de uso de divisas y auditoria de las operaciones cambiarias´, que le fuera atribuida en las normas indicadas en párrafos anteriores. En consecuencia, estima esta Sala que la Unidad de Estudios Cambiarios actuó dentro del ámbito de su competencia, no habiéndose configurado el vicio denunciado por la demandante. Así se declara.
Por otra parte, se observa que si bien el acto de trámite recurrido no es definitivo, luce evidente que el mismo es determinante, conforme a los instrumentos reglamentarios citados, a los fines de la decisión definitiva sancionatoria que corresponde dictar a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda y, por lo tanto, es susceptible de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativo. En este sentido, se reitera que ´los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto´(véase sentencia de esta Sala, del 18 de febrero de 1988, caso: Embotelladora Carona C.A. vs. INCE))”. (Subrayado de este Tribunal).

De acuerdo a lo anteriormente señalado, inicialmente y en razón del principio de economía procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico, los actos administrativos de mero trámite o mera sustanciación –prima facie- no pueden ser impugnados en sede administrativa y consecuencialmente, tampoco en sede jurisdiccional, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo.

En este sentido conviene destacar que conforme a la doctrina y a la jurisprudencia precedentemente citada, los actos de mero trámite se caracterizan por ser preparatorios, instrumentales y subordinados a la resolución, y en este sentido coincide con tal apreciación el autor José Araujo Juárez, en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”, Segunda Edición, Vadell, hermanos Editores, cuando al referirse a la naturaleza del acto del trámite expresa que:

“Actos de trámite –preparatorios, instrumentales o auxiliares- significan la misma cosa, son sumamente diversos y constituyen el antecedente necesario del acto que vendrá resolviendo la solicitud del particular o el trámite de oficio. Importan una manifestación de voluntad administrativa pero no deciden, simplemente preparan la decisión y, por ello, tiene especial interés su documentación en el expediente administrativo…”

Según el referido autor los actos de trámite se dirigen a ser posible el desenvolvimiento de las fases del mismo, preparando, disponiendo y conservando los datos necesarios para la decisión, a la vez, señala que las principales características de los actos de trámite, por un lado son actos administrativos instrumentales respecto de la decisión final y que es productor de efectos jurídicos directos aunque no en cuanto al fondo de la cuestión debatida sino al procedimiento.

En acatamiento de los criterios antes citados, este Juzgado puede concluir que los actos de mero trámite, siempre y cuando no hayan producido una violación al derecho a la defensa, no serán susceptibles de ser recurridos en vía jurisdiccional.

En corolario de lo anterior, es importante señalar que el acto administrativo que se ha pretendido impugnar es una notificación que se le realiza a la ciudadana Annayalin del Carmen Mata –hoy querellante- con la finalidad de informarle que le será desincorporada la prima geográfica de la cual venia siendo beneficiada por desempeñar su labor en una zona no urbana.

En este orden de ideas, se puede evidenciar de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en los medios probatorios marcados con las letras C, C1, C2, C3, C4, C5 y C6 (Vid. Folios 62 y siguientes del expediente principal), que a la ciudadana Annayalin del Carmen Mata, no se le ha dejado de cancelar su prima geográfica, por lo que el acto administrativo que se pretende anular, no ha imposibilitado la continuación del procedimiento, ni ha causado indefensión o ha prejuzgado sobre el asunto discutido, es decir, no ha provocado ninguna lesión a la esfera de derechos del recurrente, por lo que mal podría esta sentenciadora declarar su nulidad, en virtud que no afecta sus derechos legítimos, y así se decide.

Así pues, con base en lo antes expuesto y por todas las consideraciones de derecho señaladas y de justicia social antes explanadas, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la pretensión interpuesta por la ciudadana Annayalin del Carmen Mata, contra la Zona Educativa del estado Sucre. Y así se decide.
III
DECISION

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintiocho (28) mes de marzo del Dos Mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar


La Secretaria,


Rosa Elena Quintero D.

En esta misma fecha siendo las 10:36 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Rosa Elena Quintero D.

RP41-G-2015-000025
SJVES/rq/af
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 28 de marzo de 2016, a las 10:36 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 205° y 157°.