JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 18 de marzo del año 2016
205º y 157º

Exp. RP41-O-2016-000002

En fecha 17 de marzo de 2016, el Abogado Marco Aurelio García Sardi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.679, apoderado Judicial de los ciudadanos Luís Alfonzo Montaño, José Lupercio Mujica, Yvan José Alfonzo, Oscar Enrique Ramírez, Gladis Morela Mundarain y Teofano Antonio García, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.338.519, 1.461.318, 3.329.155, 542.051, 2.653.139 y 872.405, respectivamente, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Amparo Constitucional, contra el Consejo Legislativo del estado Sucre.

En fecha 17 de marzo de 2016, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.


DEL AMPARO CONSTITUCIONAL


Alegó el apoderado Judicial de los demandantes lo siguiente:


Que el ciudadano Luís Alfonzo Montaño fue jubilado mediante Resolución Nº 140, de fecha 08 de diciembre del año 1999, con una pensión mensual equivalente al 100 % del sueldo correspondiente al último cargo devengado como funcionario activo, más los conceptos correspondientes por convención colectiva.



Que el ciudadano José Lupercio Mujica fue jubilado mediante Resolución Nº 139, de fecha 08 de diciembre del año 1999, con una pensión mensual equivalente al 100 % del sueldo correspondiente al último cargo devengado como funcionario activo, más los conceptos correspondientes por convención colectiva.

Que el ciudadano Yvan José Alfonzo fue jubilado mediante Acuerdo Nº SC-11/03, de fecha 27 de diciembre del año 2002, con una pensión mensual equivalente al 100 % del sueldo correspondiente al último cargo devengado como funcionario activo, más los conceptos correspondientes por convención colectiva.

Que el ciudadano Oscar Enrique Ramírez fue jubilado mediante Resolución Nº 21, de fecha 12 de agosto del año 1997, con una pensión mensual equivalente al 100 % del sueldo correspondiente al último cargo devengado como funcionario activo, más los conceptos correspondientes por convención colectiva.

Que la ciudadana Gladys Morela Mundarain fue jubilada mediante Resolución Nº 10, de fecha 29 de abril del año 1997, con una pensión mensual equivalente al 100 % del sueldo nominal.

Alega que en el año 2005, el sueldo de los Directores activos del Consejo Legislativo del estado Sucre se fijó en siete (7) salarios mínimos, tal cual como se indica en relación de sueldos Directores según nomina de pago, emitida por la Dirección de Recursos Humanos y que posteriormente en el año 2011 motivado a la nueva Ley Orgánica de emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Publico, la Cámara Legislativa ajustó el sueldo básico de los Legisladores y Directores en ocho (08) y seis (06) salarios mínimos respectivamente, sueldos que se mantienen actualmente.

Que en el mes de noviembre del 2012, el sueldo básico de los Directores activos estaba establecido en (Bs. 12.285,12), es decir, seis salarios mínimos a razón de (Bs. 2.047,52 x 6), dando cumplimiento al decreto Presidencial Nº 8920, que a sus representados le correspondía la misma cantidad, igual que los Directores activos, mas los conceptos que pudiesen corresponderles por ley o por convención colectiva, beneficios que varían según el año cuando fueron jubilados.

Expresó que los aumentos otorgados por el Presidente de la Republica durante el año 2015, se hicieron efectivo a partir del mes de julio del 2015, que se canceló lo correspondiente al decreto 1737 al personal activos y jubilados, directores activos y legisladores, fecha en la cual el salario básico para el cargo de Directores activos a partir del mes de julio del 2015, se materializo en nomina en (Bs. 44.530,08) (7.421,68 x 6), que el decreto Presidencial Nº 2056 se canceló en el mes de enero del 2016 para el personal activo y jubilado, directores activos y Legisladores, estableciéndose el sueldo básico en los directores activos en (Bs. 57.889,08) ( 9.648.18 x 6).

Afirma que ante el desafuero jurídico a la discriminación y a la violación del derecho a percibir una pensión digna, sus representantes se dirigieron en reiteradas oportunidades a la Presidenta del Consejo Legislativo, que han realizado inspección ocular practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en los despachos de Secretaria de Cámara y la Dirección de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del estado Sucre, para dejar constancia de algunos documentos de manera oficial que les permitiesen la defensa de sus derechos.

Que en dicha inspección ocular, solicitaron un lapso prudencial para dar respuesta a las solicitudes, para lo cual el Tribunal les concedió tres (03) días hábiles para consignar la documentación requerida, y que dicha diligencia efectuada por el Tribunal tampoco obtuvo respuesta por parte del Consejo Legislativo, sin que hasta la presente fecha se les haya dado información y respuesta oportuna.

Alega que no fueron notificados de la apertura de procedimiento alguno, ni se le dio respuesta a los escritos presentados ni a la diligencia efectuada a la inspección ocular y menos de informarles de la existencia de algún acto administrativo que les explicara sobre los motivos de tan irregular actuación, que les garantizara el pleno ejercicio del Derecho a la defensa consagrado en la Constitución.


Que en el caso del ciudadano Luís Alfonzo Montaño, en el año 2001 interpuso recurso de amparo ante el Juzgado Contencioso Administrativo de la Region Nor-Oriental, motivado a que en ese año el Presidente del Consejo Legislativo del estado Sucre, rebajó el monto de su pensión a la mitad, sin procedimiento administrativo que lo justificase, dando como resultado sentencia a su favor, decisión que fue acatada por el CLES en su oportunidad, sin embargo desde que inicio su gestión la ciudadana Carmen Luisa Rodríguez como Presidenta del Consejo Legislativo del estado Sucre, se ha dado a la tarea de desconocer el derecho que tienen los Directores jubilados.

Solicita que se suspenda la reiterada acción material y se homologue las pensiones de sus representados al igual que se hizo con el resto de los trabajadores de la Institución, tomando como referencia el sueldo base del cargo de Director, mas los conceptos derivados de la Convención Colectiva que han venido percibiendo desde el inicio de sus jubilaciones, y que se ordene la cancelación inmediata de las cantidades que se les adeuda por pensión de jubilación que quincena a quincena han dejado de percibir, por no homologar sus pensiones tal cual como lo establece el acuerdo de Cámara SC-027-10-2012, desde el mes de enero del 2014 hasta la fecha de la respectiva homologación.

Finalmente solicitó que sea admitida la presente solicitud de amparo, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.


II
DE LA COMPETENCIA

En sentencia No 1/00 de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso Emery Mata Millán) la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la ley de amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, señaló que corresponde a los “…Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores ( Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores) siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.Ahora bien, siendo este Juzgado un Tribunal Superior, en materia Contencioso Administrativo lo es de Primera Instancia, ya que tiene atribuido el conocimiento de nulidades de acto administrativos en primera instancia y coma Alzada están las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.

En virtud de las consideraciones antes expuesta, este Tribunal se declara competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO INTERPUESTA


Declara la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional para lo cual es importante destacar que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados […] “ [Véase sentencia Nº 2005-3227 dictada en fecha 13 de diciembre de 2005 (Caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. Vs. Instituto Autónomo Aeropuertos Internacional de Maiquetía)].

Así pues, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, es decir, que sólo a través del amparo pueda el accionante lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada, ello, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisiblidad de la acción. La prevista en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional en los siguientes casos:

1) Cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esa causal de inadmisibilidad,

2) En aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando –equívocamente- por esta vía procesal [Véase sentencia Nº 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de mayo de 2004 (Caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia)].

Es de destacar, que dicho criterio interpretativo obedece al hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, se estaría realizando una aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal[Véase sentencia Nº 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de abril de 2004 (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis)].


En lo que atañe al carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el legislador, la Sala Constitucional, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado, por ejemplo, mediante sentencia Nº 1080 de fecha 2 de junio de 2005 (Caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que: “ […] El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional.



Así pues, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causas de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter “extraordinario” o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad ultima de los recursos procesales.

Ello así, es evidente que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, deriva de su extraordinareidad.

En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, el amparo sería admisible.

Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción constitucional debe resultar igualmente inadmisible, ello en aras de proteger el carácter extraordinario implícito a acción de amparo. De esa manera, el Juez se encuentra facultado para desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, mecanismos capaces de logar de manera efectiva la tutela judicial solicitada por el accionante.




En virtud de las consideraciones y criterios antes expuestos este Tribunal, atendiendo a que la acción de Amparo Constitucional es una acción o recurso extraordinario que debe intentarse sólo en la situación de que no exista un procedimiento, y por cuanto en el presente caso, este Tribunal observa que lo que pretende la parte demandante con la acción de amparo es que se homologue sus pensiones al igual que se hizo con el resto de los trabajadores de la Institución, tomando como referencia el sueldo base del cargo de Director, más los conceptos derivados de la Convención Colectiva que han venido percibiendo desde el inicio de sus jubilaciones, y que se ordene la cancelación inmediata de las cantidades que se les adeuda por pensión de jubilación que han dejado de percibir; sin haber ejercido para ello la vía ordinaria prevista en la Ley.

En este sentido, es necesario traer a colación lo dispuesto en el articulo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. Por lo tanto, este Tribunal considera que a través de una Querella Funcionarial, la parte accionante puede obtener la reparación de la situación jurídica presuntamente infringida, en consecuencia, este Tribunal declara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en atención a las consideraciones anteriormente expuestas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo e Justicia. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:




PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Marco Aurelio García Sardi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.679, apoderado Judicial de los ciudadanos Luís Alfonzo Montaño, José Lupercio Mujica, Yvan José Alfonzo, Oscar Enrique Ramírez, Gladis Morela Mundarain y Teofano Antonio García, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.338.519, 1.461.318, 3.329.155, 542.051, 2.653.139 y 872.405, respectivamente, contra el Consejo Legislativo del estado Sucre.

SEGUNDO: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del Dos Mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,

Rosa Elena Quintero
En esta misma fecha siendo las 11:09 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Rosa Elena Quintero

Exp RP41-O-2016-000002
SJVES/rq/ah
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 18 de marzo de 2016, a las 11:09 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 205° y 157°.