JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumana, 11 de marzo del año 2016
205º y 157º
Exp. RP41-G-2016-000012
En fecha 16 de noviembre de 2015, el ciudadano Félix José Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.638.642, asistido por el Abogado José Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.469, interpuso por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del estado Sucre de demanda de Contenido Patrimonial, contra la Gerencia Nacional de Transporte PDVAL y al ciudadano Luís Alejandro Maíz Mundarain.
En fecha 23 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, se declaró Incompetente para conocer y decidir la presente causa, en razón de la cuantía y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.
En fecha 18 de enero de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, se declaró Incompetente para conocer y decidir la presente causa, en razón de la materia y planteó el conflicto de competencia jurisdiccional ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.
En fecha 29 de febrero de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, se declaró competente para conocer del conflicto negativo de competencia, igualmente explicó que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es este Tribunal y ordeno remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, a los fines de remitir a este Tribunal.
En fecha 08 de marzo de 2016, este Juzgado le dio entrada.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó el demandante lo siguiente:
Que siendo las once de la mañana (11:00 a.m), con un vehiculo de su legitima propiedad se dirigía a la comunidad de Muelle de Cariaco del Municipio Ribero, y muy cerca de la comunidad de Cerezal, un vehiculo queriéndose adelantar indebidamente, le dio al vehiculo que el conducía en la parte delantera, sacándolo de la vía principal y cayendo en una alcantarilla con una profundidad de cinco (5) metros.
Alega que dicho camión pertenece a la Gerencia Nacional Transporte de PDVAL, y con domicilio en la calle Cajigal frente al Taller Tecno Frenos de cumana estado Sucre, conducido por el ciudadano Luís Alejandro Maíz, domiciliado en la Avenida San Martín de la ciudad de Carúpano, y que dicho ciudadano se dio a la fuga con el vehiculo, siendo detenido mas tarde por una comisión policial a cargo del Oficial Agregado Daniel José Dorante.
Continuo expresando que el impacto le ocasionó varios daños materiales a su vehiculo, por lo que tiene que reemplazar varias piezas y hacerle reparaciones al mismo.
Afirma que se dirigió a la Gerencia Nacional Transporte de PDVAL, también al conductor Luís Alejandro Maíz, solicitándole el pago de los daños causados al vehiculo de su propiedad, siendo esta diligencia en vano, no teniendo una respuesta satisfactoria.
Solicita que la parte demandada sea condenada por este Tribunal a los fines de pagarle la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), equivalente a CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5.000 U.T), correspondiente a los daños ocasionados a su vehiculo y la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 225.000,00), correspondiente a los costos y costas procesales, calculado al 30% del valor antes señalado.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente demanda de Contenido Patrimonial, cuya cuantía está estimada en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), con base a los siguientes términos:
En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Como puede deducirse en los numerales 1 y 2 de la norma transcrita ut supra, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, así como la que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Dentro de ese marco, resulta claro que compete a los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que se interpongan la República o cualquier órgano u organismo público, así como entes o empresas públicas de la República, Estados o Municipios, siempre y cuando su cuantía esté comprendida entre las indicadas en el artículo in comento.
Así las cosas, se evidencia que la demanda fue interpuesta por el ciudadano Félix José Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.638.642, asistido por el Abogado José Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.469, contra la Gerencia Nacional de Transporte PDVAL y al ciudadano Luís Alejandro Maíz Mundarain, resultando así cubierto el primer requisito establecido. Así se declara.-
En este mismo orden, siendo que la cuantía de la presente demanda, asciende a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00), y por cuanto la Unidad Tributaria para la fecha de la interposición de la demanda tiene un valor nominal de ciento cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 150,00), según se desprende de la Gaceta Oficial No. 40.608https://es.wikipedia.org/wiki/Unidad_Tributaria - cite_note-63, de fecha 25 de febrero de 2015, de lo que equivale a CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5.000 U.T), por lo que la referida demanda cumple con los requisitos relativos a la cuantía, pues se encuentra subsumida entre las unidades tributarias establecidas.
Asimismo observa este Tribunal que su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, por lo tanto, se cumple con el tercer requisito.
Por las consideraciones anteriormente descritas, este Tribunal observa que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, no cabe duda para este Juzgado, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, según Resolución Nº 2011-0011 de fecha 13 de abril de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia que es el competente para conocer de la presente demanda, en consecuencia, este Tribunal acepta la remisión del presente expediente realizado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, y se declara competente para conocer y decidir la presente demanda.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda de Contenido Patrimonial, por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad la cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.
Ahora bien, al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en particular la referida al requisito para instaurar demandas contra la República, advierte que el referido aparte dispone: “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (...) Incumplimiento con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa...”, esto es, lo que se distingue como el antejuicio administrativo; que es la petición que el interesado dirige a la Administración con el fin de lograr la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial.
En este orden de ideas, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 56 y 62 establece:
Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.
En este sentido, por decisión Nº 05212, de fecha 27 de julio de 2005, ratificada mediante sentencia Nº 05999, del 26 de octubre de 2005, esta Sala Político-Administrativa, se pronunció respecto del antejuicio administrativo, como sigue:
“...Omissis...
…el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional, (…) interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada), la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 54 con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) siendo el Antejuicio Administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
De la lectura que se haga a los artículos supra mencionado y de la referida sentencia se desprende que el antejuicio administrativo constituye una prerrogativa de cumplimiento previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República.
Por lo cual, en atención a las normas antes transcritas, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República; y, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, constata este Juzgado la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa, incumpliendo por tanto con las exigencias de la normativa señalada.
Así las cosas, se evidencia que efectivamente en el caso de autos no se dio cumplimiento al requisito de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente demanda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente demanda
SEGUNDO: INADMISIBLE, la demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por el ciudadano Félix José Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.638.642, asistido por el Abogado José Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.469, contra la Gerencia Nacional de Transporte PDVAL y el ciudadano Luís Alejandro Maíz Mundarain.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los once (11) días del mes de marzo del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Rosa Elena Quintero
En esta misma fecha siendo las 08:57 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Rosa Elena Quintero
Exp RP41-G-2016-000012
SJVES/RQ/AH
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., Publicada en su fecha 11 de marzo de 2016, a las 08:57 a.m. La Secretaria (fdo) Rosa Elena Quintero D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 205° y 157°.
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