REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA.
205° Y 157°
Asunto: Nº JJ1-8704-16
PARTE ACTORA: ANGEL JOSE CAMPOS GUARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:16.703.445 y domiciliado en el barrio Bolívar, segunda calle, n°: 18, Cumana, Estado Sucre, asistido por la Abogada MARTHA HOYOS, ipsa n°: 20.355.-
PARTE DEMANDADA: ANA RAFAELA GUEVARA MAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 17.538.200 y domiciliada en la calle Rojas, casa n°: 32-A, Cumana Estado Sucre.
Se inicio el presente proceso presentado por ANGEL JOSE CAMPOS GUARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:16.703.445 y domiciliado en el barrio Bolívar, segunda calle, n°: 18, Cumana, Estado Sucre, asistido por la Abogada MARTHA HOYOS, ipsa n°: 20.355 quien expuso ciudadano y que en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil ocho (2.008), contraje matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, según acta nº: 447, con la ciudadana ANA RAFAELA GUEVARA MAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 17.538.200 y domiciliada en la calle Rojas, casa n°: 32-A, Cumana Estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre
Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañando al efecto las correspondientes partidas de nacimientos y el acta de matrimonio.
Alega el demandante ciudadano ANGEL CAMPOS que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en el barrio Bolívar, segunda calle, n°: 18, Cumana, Estado Sucre demandando por Divorcio con fundamento en la Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, esto es:
“ABANDONO VOLUNTARIO”
Sigue alegando el demandante que,… “siempre había pretexto para no cumplir con sus deberes”…. (Reseña de lo narrado por el demandante) y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil demandar formalmente a su cónyuge antes identificada.
Admitida la demanda por auto de fecha ocho (08) de julio del año dos mil quince (2015), el Tribunal ordenó la notificación de la demandada para que comparezca a la audiencia única de mediación demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal cuarto del Ministerio Público.
En fecha ocho (08) de julio del año dos mil quince (2015), se dio por notificada la demandada.-
En fecha dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015), día fijado para la audiencia preeliminar de mediación se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y la comparecencia de la demandada.-
En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciación se deja constancia, de la comparecencia de la parte demandante y la presencia de la demandada.-
En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la secretaria Abg. LUISA MARQUEZ, el Alguacil JOSE ABREU, se deja constancia de la comparecencia del demandante ciudadano ANGEL CAMPOS ya identificado, asistido por la Abg. MARTHA HOYOS, ipsa n°: 20.355, de la comparecencia de la demandada ciudadana ANA GUEVARA, asistida por el Abg. JOSE YEGUEZ, ipsa n°: 60.454.- Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar la demanda e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
El Tribunal para decidir observa:
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad civil del Municipio Sucre, Estado Sucre tal como se desprende del acta de matrimonio N°: 684 y que riela en los folio tres (03) del expediente, consignada por el demandante anexo al libelo.
Abierta la audiencia oral y contradictoria de juicio por imperativo de Ley, este juzgador valora las pruebas escrita tales como el acta de matrimonio y la partida de nacimiento del hijo, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- En esta oportunidad, la demandada ya identificada acepta la causal que se le imputa.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en decisión del Juez de Juicio , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO por “ABANDONO VOLUNTARIO”, fundamentado en el artículo 185 causal 2° del Código Civil que intentara el ciudadano ANGEL JOSE CAMPOS GUARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:16.703.445 y domiciliado en el barrio Bolívar, segunda calle, n°: 18, Cumana, Estado Sucre, asistido por la Abogada MARTHA HOYOS, ipsa n°: 20.355en contra de la ciudadana ANA RAFAELA GUEVARA MAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 17.538.200 y domiciliada en la calle Rojas, casa n°: 32-A, Cumana Estado Sucre.-
En cuanto a las Instituciones familiares a favor de los hijos de las partes, se establecieron en el asunto JMS1-6600-14.- EL VINCULO CONYUGAL ESTA DISUELTO.-
La presente sentencia fue dictada dentro de su lapso.-
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.- Así mismo se ordena su publicación en la página Web del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- A los siete (07) día del Mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación. El Juez,
Abg. JESUS SALVADOR SUCRE
La presente sentencia se publicó en su fecha, previo anunció de Ley.
A las 09:45
LA SECRETARIA
ABG. LUISA MARQUEZ
Expediente Nº JJ1-8704-16
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