REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ
205° y 157°

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico a requerimiento de los ciudadanos JOSE GREGORIO BELLO LOPEZ y GENESIS DEL MAR ALBANI MARIN MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros: 15.029.962 y 25.658771 respectivamente, domiciliados en la urb. Atenas, calle Bomplant, edificio Afrodita, piso n°: 01, apto 02, Cumana, Estado Sucre, el primero y la segunda en la urb. Brisas del Golfo, calle Los Olivos, casa n°: 490, Cumana, Estado Sucre, comparecen y manifiestan la entrega de la custodia legal de su hijo LUCIANO FRANCISCO BELLO MARIN, ya que se presenta una MODIFICACION DE CUSTODIA en su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que sea notificada la madre de su hijo ciudadana GENESIS DEL MAR ALBANI MARIN MILLAN y lo que solicita el demandante, es de conformidad con el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Acompaña a su escrito copia del acta de nacimiento.

En fecha treinta (30) de julio del año dos mil quince (2015), este Tribunal de Protección admitió la demanda, se ordenó la notificación de la demandada.-

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), se dio por notificada, la demandada.-

En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015|), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de mediación se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante.-

En fecha diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciación se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante.-


En el día veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la no comparecencia del demandante ciudadano JOSE BELLO, ni por si ni por medio de apoderado, la no comparecencia de la demandada ciudadana GENESIS MARIN, ni por si ni por medio de apoderado.- Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.


El Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
Debe tenerse presente lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 5 que establece: La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respeta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de igual manera contempla en su artículo 27… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Por otra parte debe este Tribunal, debe resaltar el interés superior de la niña en este fallo y siguiendo los lineamientos del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que conduce a este Juzgador al determinarlo, se establece que tiene un derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su MADRE, observándose en autos, que su comportamiento no revela circunstancia alguna que la descalifique para desempeñarse como madre amorosa, este sentenciador en aras de la verdad y verificando la solicitud realizada por el demandante ya identificado, la cual se manifiesta la incapacidad de la madre de de criarlo y ambos padres convienen lo mejor para su hijo.- Así se decide.-

En consideración a los argumentos de hecho y de derecho expuestos, y en función al interés superior de los niños anteriormente identificados, es decisión del Juez de Juicio de este Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la MODIFICACION DE CUSTODIA, presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO BELLO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n°: 15.029.962, domiciliado en la urb. Atenas, calle Bomplant, edificio Afrodita, piso n°: 01, apto n°: 02, contra de la ciudadana GENESIS DEL MAR ALBANI MARIN MILLAN, titular de la cedula de identidad n°: 25.658.771, domiciliada en la urb. Brisas del Golfo, calle Los Olivos, casa n°: 490, Cumana, Estado Sucre, el ciudadano demandante tendrá la custodia legal del niño ya identificado y la madre gozara de un régimen de convivencia abierto.- La presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal.-
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato expreso del artículo 248 ejusdem. Dada, firmada, y sellada en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Sucre, Sede Cumaná. La secretaria (Fdo.) Abog. LUISA MARQUEZ.- Es copia fiel y exacta de su original que certifico. Cumplase.- Em Cumaná a los veintinueve (29) dias del Mes de marzo de dos mil dieciseis (2.016).-


LA SECRETARIA.-

ABOG. LUISA MARQUEZ.-



EXP. N° JJ1-8773-16
PARTES: JOSE BELLO y GENESIS MARIN.-
MODIFICACION DE CUSTODIA.-