REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANA.
205° Y 157°



Asunto: Nº JJ1-8546-15

PARTE ACTORA: JOSE MAURICIO GARCIA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:17.447.906 y domiciliado en la calle Bolívar casa s/n, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, asistido por el Abogado ANIBAL LOPEZ, ipsa n°: 136.676.-

PARTE DEMANDADA: ANDREINA JOSE BIANCHI PIAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 24.690.217 y domiciliada en la av. Humbolt, casa s/n, Cumana Estado Sucre.


Se inicio el presente proceso presentado por quien expuso ciudadano JOSE MAURICIO GARCIA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:17.447.906 y domiciliado en la calle Bolívar casa s/n, Cumana, Estado Sucre, asistido por el Abogado ANIBAL LOPEZ, ipsa n°: 136.676 y que en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2.012), contraje matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Sucre, según acta nº: 684, con la ciudadana ANDREINA JOSE BIANCHI PIAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 24.690.217 y domiciliada en la av. Humbolt, casa s/n, Cumana Estado Sucre y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañando al efecto la correspondiente partida de nacimiento y el acta de matrimonio.

Alega el demandante ciudadano JOSE GARCIA que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la calle Bolivar, casa s/n, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre demandando por Divorcio con fundamento en la Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, esto es:

“ABANDONO VOLUNTARIO”

Sigue alegando el demandante que,… “a finales del mes de noviembre, mi esposa decidió irse”…. (Reseña de lo narrado por el demandante) y que por todas esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil demandar formalmente a su cónyuge antes identificada.

Admitida la demanda por auto de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil quince (2015), el Tribunal ordenó la notificación de la demandada para que comparezca a la audiencia única de mediación demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal cuarto del Ministerio Público.

En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil catorce (2014), se dio por notificada la demandada.-

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015), día fijado para la audiencia preeliminar de mediación se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la demandada.-

En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciseis (2016), día fijado para la celebración de la audiencia preeliminar de sustanciación se deja constancia, de la comparecencia de la parte demandante y la no presencia de la demandada.-


En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo la oportunidad para celebrarse la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio se deja constancia de la comparecencia del Juez Abg. JESUS SALVADOR SUCRE RODRIGUEZ, la secretaria Abg. LUISA MARQUEZ, el Alguacil JOSE ABREU, se deja constancia de la comparecencia del demandante ciudadano JOSE GARCIA ya identificado, asistido por el Abg. ANIBAL LOPEZ, ipsa n°: 136.676, de la no comparecencia de la demandada ciudadana ANDREINA SANCHEZ, ni por si ni por apoderado.- Se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral y contradictoria de juicio, el Tribunal dicto el dispositivo con lugar la demanda e informa que publicara la sentencia dentro de los cinco (5) días de audiencia siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad civil del Municipio Sucre, Estado Sucre tal como se desprende del acta de matrimonio N°: 684 y que riela en los folio tres (03) del expediente, consignada por el demandante anexo al libelo.
Abierta la audiencia oral y contradictoria de juicio por imperativo de Ley, este juzgador valora las pruebas escrita tales como el acta de matrimonio y la partida de nacimiento del hijo, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- En cuanto a la declaración, de la testigo ciudadana ISAMAR ARENAS, ya identificada en autos fue conteste a las preguntas y se demostró ser testigo presencial de la causal alegada.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, en decisión del Juez de Juicio , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO por “ABANDONO VOLUNTARIO”, fundamentado en el artículo 185 causal 2° del Código Civil que intentara el ciudadano JOSE MAURICIO GARCIA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:17.447.906 y domiciliado en la calle Bolívar casa s/n, Mariguitar, Municipio Bolívar, Estado Sucre, asistido por el Abogado ANIBAL LOPEZ, ipsa n°: 136.676en contra de la ciudadana ANDREINA JOSE BIANCHI PIAMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 24.690.217 y domiciliada en la av. Humbolt, casa s/n, Cumana Estado Sucre.
En cuanto a las Instituciones familiares a favor de los hijos de las partes, se establece lo siguiente: la obligación de manutención, la cantidad de dos mil quinientos Bolívares (Bs. 2.500oo), el bono vacacional la cantidad de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) y de fin de año la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), cuyos montos serán depositados, en la cuenta que conoce el padre en el Banco mercantil y de conocimiento donde trabaja el demandado, el régimen de convivencia será amplio, la patria potestad es de ambos padres y la custodia del hijo la tendrá la madre.- EL VINCULO CONYUGAL ESTA DISUELTO.-
La presente sentencia fue dictada dentro de su lapso.-
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada.- Así mismo se ordena su publicación en la página Web del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- La Secretaria ABG. LUISA MARQUEZ (fdo). Es copia fiel y exacta de su original.- Al primer (01) día del Mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016) Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


LA SECRETARIA


ABG. LUISA MARQUEZ


Expediente Nº JJ1-8546-15
DEMANDANTE: JOSE GARCIA.-
DEMANDADA: ANDREINA BIANCHI.-