REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 09 de marzo de 2016. 205º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-8188-16-15
PARTES: JHONNY MIGUEL MUÑOZ RODRÍGUEZ y ANA ALEJANDRA MOYA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 02/03/16. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos PARTES: JHONNY MIGUEL MUÑOZ RODRÍGUEZ y ANA ALEJANDRA MOYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V 12.288.474 y V-8.651.147, respectivamente; domiciliados el primero en la Urb. Lomos de Ayacucho, Piso 02, Apartamento 3, Sector llanada y la segunda con domicilio en la Urb. Gran Mariscal, Edificio 514, Planta Baja, Apartamento 2, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por la ciudadana DAISY VÁSQUEZ VISCAINO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 54.897.; señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia San Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año (2000), según consta de Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”. Manifestaron que después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron su domicilio en la Urb. Gran Mariscal, Edificio 514, Planta Baja, Apartamento 2, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre; y que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , nacidos en la ciudad de Cumaná en fecha 26/08/2001 y 26/08/2002 respectivamente tal como consta de partidas de nacimiento que acompañas marcada con la letra “b” y “C”, posteriormente se mudaron para la Urb. Lomos de Ayacucho, Piso 02, Apartamento 3, Sector llanada, Municipio Sucre del Estado Sucre, único vienes adquirido durante su unión conyugal. Manifiestan asimismo, los solicitantes que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de noviembre del año 2009 y hasta la fecha no la han reanudado.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos PARTES: JHONNY MIGUEL MUÑOZ RODRÍGUEZ y ANA ALEJANDRA MOYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V 12.288.474 y V-8.651.147, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 04/03/16, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a dicho auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: JHONNY MIGUEL MUÑOZ RODRÍGUEZ y ANA ALEJANDRA MOYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V 12.288.474 y V-8.651.147, respectivamente; domiciliados el primero en la Urb. Lomos de Ayacucho, Piso 02, Apartamento 3, Sector llanada y la segunda con domicilio en la Urb. Gran Mariscal, Edificio 514, Planta Baja, Apartamento 2, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por la ciudadana DAISY VÁSQUEZ VISCAINO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 54.897. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año (2000), por ante la Prefectura de la Parroquia San Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre,
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacidos en la ciudad de Cumaná en fecha 26/08/2001 y 26/08/2002 respectivamente
LA PATRIA POTESTAD Y LA CUSTODIA: Tal como lo expresa la Ley la patria potestad del niño será ejercida por ambos padres, La Custodia del Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerá su padre el ciudadano JHONNY MIGUEL MUÑOZ RODRÍGUEZ y la custodia del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejercerá su madre la ciudadana y ANA ALEJANDRA MOYA, claramente identificada con anterioridad.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: cada progenitor se compromete a facilitar y permitir que el otro progenitor ejecute este derecho, pues se entiende que es un derecho que los hijos tienen de relacionarse con cada uno de sus padres, en consecuencia, no se establece limitaciones alguna para compartir cada progenitor con sus hijos, en cualquier momento , pero siempre tomando en consideración el no perjudicar las actividades escolares de sus hijos, ni sus actividades extracurriculares. Dejamos expresar constancia que en esta misma forma se visitas durante el tiempo que hemos permanecido separarnos.
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: en virtud de que cada progenitor se quedara con cada uno de sus hijos, no se estipulara un monto para el mismo, sino que cada uno correrá con los gasto que tenga el hijo que tenga a su cargo, sin embargo esto no implica que los padres puedan ayudar al hijo que no tenga bajo su custodia.
BIENES: durante la unión conyugal adquirieron un bien inmueble ubicado. En la Urb. Lomos de Ayacucho, Piso 02, Apartamento 3, Sector llanada, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. En cuanto acordaron que el padre cancelara a la madre el 50% que corresponde del mismo, al igual que los bienes muebles que hayan adquiridos serán repartidos equitativamente, para el momento de pago del bien inmueble como de los bienes muebles, se descontara allí todos los gastos que nazcan a raíz de la liquidación o sea toda solvencia de agua, luz, electricidad, condominio, cedula catastral o cualquier deuda que estos tenga, previa presentación de factura o comprobante de finiquitos. De igual manera ambos solicitantes acordaron que cualquier bien mueble o inmueble que adquieran desde el solicitante acordamos que cualquier bien mueble o inmueble que adquieran desde el mismo momento de hacer efectiva esta solicitud de divorcio, serán única y exclusivamente de cada uno de ellos que haya comprado los mismos.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del Mes de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria,
Siendo las 11:30 a.m. de la mañana se publicó la presente sentencia.-
Secretaria,
MEG/gerardo
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