REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 09 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO Nº JMS1-S-8185-16
SOLICITANTES: RODRÍGUEZ CARREÑO OSCAR LUIS Y HERRERA ÁNGELA CELESTINA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 01/03/16. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos RODRÍGUEZ CARREÑO OSCAR LUIS Y HERRERA ÁNGELA CELESTINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V 10.468.669 y V-8.650.921, respectivamente; domiciliados el primero en la Urb. San Luís III, Casa S/N, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado sucre la segunda con domicilio en el Barrio Brasil, Sector 3, Vereda 07, Casa Nº 1, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre. respectivamente, asistidos en este acto por la ciudadana IRAKNIA RUIZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 146.024.; señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Quince (15) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), según consta de Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”. Manifestaron que después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron su domicilio Urb. San Luís III, Casa S/N, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado sucre; y que de dicha unión procrearon Dos (02) hijos de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veintiún (21) años de edad, y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, diecisiete (17) años de edad. Manifiestan asimismo, los solicitantes que su vida conyugal fue interrumpida a los diez (10) día del mes de mayo del año 2010 y hasta la fecha no la han reanudado.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos RODRÍGUEZ CARREÑO OSCAR LUIS Y HERRERA ÁNGELA CELESTINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V 10.468.669 y V-8.650.921, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 04/03/16, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a dicho auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RODRÍGUEZ CARREÑO OSCAR LUIS Y HERRERA ÁNGELA CELESTINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V 10.468.669 y V-8.650.921, respectivamente; domiciliados el primero en la Urb. San Luís III, Casa S/N, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado sucre la segunda con domicilio en el Barrio Brasil, Sector 3, Vereda 07, Casa Nº 1, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre. Respectivamente, asistidos en este acto por la ciudadana IRAKNIA RUIZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 146.024. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Quince (15) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre.




En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, diecisiete (17) años de edad.


LA PATRIA POTESTAD Y LA CUSTODIA: Tal como lo expresa la Ley la patria potestad del niño será ejercida por ambos padres, La Custodia la ejercerá su madre la ciudadana HERRERA ÁNGELA CELESTINA, claramente identificada con anterioridad.


EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre, ciudadano RODRÍGUEZ CARREÑO OSCAR LUIS, visitara al adolescente cuando lo estime necesario, siempre que no interrumpa su sueño natural, y sus labores escolares. Así mismo en lo que respecta a vacaciones, paseos, los padres lo establecerán de común y mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el adolescente.


LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a pasar la mensualidad a la madre de su hijo la ciudadana HERRERA ÁNGELA CELESTINA, ya identificada, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (3.000BS.), y por concepto de bono Vacacional se compromete igualmente el padre, a pasar a la madre la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (3.000BS.), a los cinco (05) primeros días del mes de Agosto de cada año, en lo que respecta a su Bonificación de fin de año, el padre, ya identificado se compromete a cancelar a la madre ya identificada, el veinticinco por ciento (25%) de todos sus ingresos obtenidos en el mes de diciembre de cada año, así mismo velara por otros gastos como asistencia medica, educación, recreación, deporte para su pleno desarrollo físico, moral e integral.


BIENES: En el tiempo que duro nuestra unión conyugal, no adquirimos bienes.


Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueves (09) días del Mes de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

JUEZA,




Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.


Secretaria,


Siendo las 11:30 a.m. de la mañana se publicó la presente sentencia.-

Secretaria,












MEG/gerardo