REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ
Cumaná, 09 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO N° JMS1-S-8184-16
PARTES: JHONNY JOSE COVA y MARIANGEL DEL VALLE MEZA ACOSTA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en 29/02/2016. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos JHONNY JOSE COVA y MARIANGEL DEL VALLE MEZA ACOSTA., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.284.806 y 14.597.601, respectivamente, y domiciliados el primero en el Barrio Cruz Roja, diagonal a la Iglesia San Vicente, Casa S/N, Cumaná estado Sucre y la segunda domiciliada en la Urbanización Cumanagoto III, Avenida Principal, Casa N° 19, Cumaná estado Sucre; debidamente asistidos por la Abogada SONIA SERRANO ALMERIDA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 147.663; señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil ocho (2.008), según consta de acta de matrimonio marcada con la letra “A”. Que desde el inicio de su relación conyugal todo marchaba dentro de la mejor convivencia y respeto mutuo, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Cumanagoto III, Avenida Principal, Casa N° 19, Cumaná estado Sucre. Pero es el caso que desde el catorce (14) de enero del diez (2010), su relación conyugal se quebrantó de tal forma, que hubo la necesidad de separarse de hecho, y es así que desde la mencionada fecha, no han hecho vida en común, permaneciendo separados interrumpidamente hasta la actualidad, es decir, que tienen aproximadamente mas de cinco (05) años de permanecer absolutamente separados. Manifestaron asimismo, que previamente a su unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, tal y como se evidencia en la acta de nacimiento que consignaron marcadas con las letras “B”.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JHONNY JOSE COVA y MARIANGEL DEL VALLE MEZA ACOSTA., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.284.806 y 14.597.601, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y original de la acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 04/03/2016, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a dicho auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JHONNY JOSE COVA y MARIANGEL DEL VALLE MEZA ACOSTA., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.284.806 y 14.597.601, respectivamente, y domiciliados el primero en el Barrio Cruz Roja, diagonal a la Iglesia San Vicente, Casa S/N, Cumaná estado Sucre y la segunda domiciliada en la Urbanización Cumanagoto III, Avenida Principal, Casa N° 19, Cumaná estado






Sucre; debidamente asistidos por la Abogada SONIA SERRANO ALMERIDA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 147.663. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha siete (07) de noviembre del año dos mil ocho (2.008), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre, estado Sucre.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La responsabilidad de crianza de su hijo será ejercida por ambos progenitores JHONNY JOSE COVA y MARIANGEL DEL VALLE MEZA ACOSTA.

LA CUSTODIA: La Custodia de su hijo, quedará bajo la responsabilidad de su madre MARIANGEL DEL VALLE MEZA ACOSTA.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece que será un régimen libre, siempre y cuando no interfiera con el horario de estudio y de descanso del niño a tal efecto el padre deberá comunicar previamente a la madre, la oportunidad que hará uso de tal derecho. Podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades, será pasada con el padre, y el año nuevo y los reyes con la madre, alternativamente. La semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasara con el padre. El día de la madre lo pasara con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con la madre, y la segunda mitad será pasada con el padre.


LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre cancelara a la madre DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, además se compromete a prever a su hijo de todo lo referente a medicina, calzado, ropa y útiles escolares, la misma ha venido cumpliendo con la obligación desde el momento de su separación.

DEL PATRIMONIO CONYUGAL: En cuanto a los bienes que liquidar, no hay ningún bien inmueble que puedan declarar, por lo tanto no existen gananciales en su comunidad conyugal.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZA,


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.


Secretaria,

Siendo las 3:00 p.m. Se publicó la presente sentencia.-


Secretaria,



MEG/yulimar