REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 09 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-8183-16
PARTES: JESÚS MANUEL MOYA MARCANO y
MARÍA ELENA RODRÍGUEZ ESPINOZA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 29/02/2016. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: JESÚS MANUEL MOYA MARCANO y MARÍA ELENA RODRÍGUEZ ESPINOZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.439.935 y V-12.289.347, respectivamente, residenciados en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Cuarta calle, casa N° 3, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistido por la abogada MARÍA ELENA RODRÍGUEZ ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el N° 77.586, actuando en nombre propio y en representación de ambos. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de marzo del año dos mil dos (2002) por ante la Prefectura de la Parroquia Santa rosa, Municipio Bermúdez del estado Sucre; y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Cuarta calle, casa N° 3, Cumaná, estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13), titular de la cédula de identidad N° V-29.612.997, y ocho (08) años de edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el 12 del mes de enero del año dos mil ocho (2008).-
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JESÚS MANUEL MOYA MARCANO y MARÍA ELENA RODRÍGUEZ ESPINOZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.439.935 y V-12.289.347, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JESÚS MANUEL MOYA MARCANO y MARÍA ELENA RODRÍGUEZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
Nros. V-11.439.935 y V-12.289.347, respectivamente, residenciados en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Cuarta calle, casa N° 3, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistido por la abogada MARÍA ELENA RODRÍGUEZ ESPINOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el N° 77.586, actuando en nombre propio y en representación de ambos.- En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos ante la fecha treinta (30) de marzo del año dos mil dos (2002) por ante la Prefectura de la Parroquia Santa rosa, Municipio Bermúdez del estado Sucre .-
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos el adolescente y niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13), titular de la cédula de identidad N° V-29.612.997, y ocho (08) años de edad respectivamente; se establece:
LA PATRÍA POTESTAD: Ambos padres conservamos y conservaremos la Patria Potestad de nuestros hijos menores y ejerceremos los deberes y derechos a ellas.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de nuestros hijos menores FERNANDO MANUEL MOYA RODRÍGUEZ y LUIS FERNANDO MOYA RODRÍGUEZ, será ejercida por ambos padres como un derecho compartido.-
LA CUSTODIA: la custodia será ejercida por la madre ciudadana MARÍA ELENA RODRÍGUEZ ESPINOZA.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En relación a la obligación de manutención, el padre está de acuerdo que se le descuente del 30% del sueldo para cubrir los gastos mensuales de alimentación, el 30 % en relación al bono vacacional; Bono de fin de año o aguinaldo el padre está de acuerdo en que se le descuente el 30 %de lo que le corresponda en cada año; en relación a los útiles escolares y bonificación especial para juguetes la institución donde labora el padre concede un beneficio para sus hijos; en tal sentido ambos padres solicitan que sean descontados de la cuenta nómina del Ministerio Publico donde labora el Padre Ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, todos estos conceptos arriba mencionados para su debido depósito de manera directa en la cuenta de la madre, del Banco de Venezuela, cuenta corriente, Numero: 01020513120000064020; todos los conceptos serán divididos proporcionalmente entre los dos hijos, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo ambos padres asumirán el 50% del pago de colegiatura y compra de uniformes escolares. Así mismo solicitamos sea oficiado al Ministerio público para su debido descuentos.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Este se acuerda de la forma siguiente: Un fin de semana con el padre cada quince (15) días, quien los buscará el día viernes a las 4:00 p.m., y los devolverá al hogar con su madre el día domingo a las 6:00 p.m., de igual manera se establece que las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres, es decir, de los dos (02) meses de vacaciones el primer mes lo disfrutaran con el padre y el segundo mes con la madre; en cuanto al periodo de carnaval y semana santa, será alterno correspondiéndole esta semana santa con su madre y la próxima con su papá y así sucesivamente a partir de esta fecha. Igualmente con el carnaval, el primer carnaval del año 2017 le corresponderá con el padre y el siguiente con la madre y así sucesivamente; así como el día de la madre, los menores hijos lo pasaran con la madre y el día del padre lo pasaran con el padre, en diciembre el 24 lo pasara con el padre y el 31 con la madre, alternándose en los años subsiguientes.
SEPARACION DE BIENES:
A los efectos de que este Tribunal luego de haber decretado el Divorcio, imparta la HOMOLOGACION de Ley a la separación y liquidación de bienes, que de mutuo y común acuerdo realizamos en esta misma oportunidad, hemos decidido separar nuestros bienes de la forma siguiente:
1.-En lo que respecta al bien distinguido constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el Nº03, Manzana C-IV, sector I, la cual forma parte de la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Ubicada en la Ciudad de Cumana, Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre. La mencionada parcela de Terreno tiene una superficie de terreno de ciento ochenta Metros Cuadrados (180 M2) alinderada de la siguiente manera: NOROESTE; Parcela Nº 5;SURESTE: Parcela 01; NORESTE: Parcela Nº 4; y SUROESTE: Carretera IV, le corresponde un porcentaje de 0,10073% del Valor atribuido al sector I, que es de 41,24%, de todo conforme consta de Documento de Parcelamiento Protocolizado en la oficina Subalterna de registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha 01 de diciembre de 1995, bajo el Nº 13, protocolo primero, Tomo 16. Por su parte la vivienda Construida sobre la mencionada parcela de terreno tiene una superficie de Construcción de Ciento ochenta Metros Cuadrados (180 M2) y consta de las siguientes dependencias: Tres habitaciones, dos (02) baños, uno de visita y el otro de la habitación principal de la casa, un área de recibo comedor, un estar para lavadero, un área para la Cocina, Un estacionamiento para tres (3) vehículos, un área para jardín, todo en bloque y cemento con el techo de machihembrado y piso de cerámica. Que nos pertenece en plena propiedad, por documento debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna de registro Público en fecha; 18-07-2005, folio ciento Diez y Seis (116) al folio Ciento Veinte y cuatro (124), protocolo Primero, Tomo Cuarto, tercer Trimestre del año en curso.- Tal como consta del original del documento que se anexa con la Letra “D” se acuerda lo siguiente: que el cien ( 100 %) del bien antes descrito quede en forma pura y simple perfecta e irrevocable a nombre y exclusiva propiedad de la Cónyuge MARIA ELENA RODRIGUEZ ESPINOZA, suficientemente identificada.
2.-En lo que respecta al bien constituido por un lote de Terreno con una superficie de Trescientos Cuarenta y Dos metros Cuadrados (342 M2) y esta distinguida con el numero 00-1, manzana A-I, Correspondientes al Sector I de la Urbanización Ciudad jardín Nueva Toledo, siendo sus linderos los siguientes; Noroeste: Parcela 01-I; Sureste: terreno de Urbanizadora Cumana; Noreste: Con terrenos de Urbanizadora Cumana: Suroeste: Carrera 1; que nos pertenece según consta del original del Documento marcado con la letra “E” debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del estado Sucre, de fecha 04 de julio de 2008, quedo registrado bajo el número cinco (5), folio DIEZ Y OCHO (18) al Folio VEINTE Y UNO (21), protocolo Primero, tomo segundo, tercer Trimestre del año 2008. Hemos decidido de mutuo y común acuerdo que el 100% del bien antes identificado quede de forma pura y simple perfecta e irrevocable y de exclusiva propiedad del cónyuge JESUS MANUEL MOYA MARCANO.
3.- En lo que respecta al bien constituido por un (1) apartamento distinguido con el número y letra 3_D, situado en la Planta 3 del Edificio denominado “LAGUNA SUITES II”, ubicado en la Avenida Bolívar, cruce con calle B de la Urbanización Dumar Country Club de la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, dicho apartamento tiene una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72,00 mt2) Y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con el pasillo de Circulación; SUR: Con fachada Sur; ESTE: Con el Apartamento 3-E y la fachada este; OESTE: Con el apartamento 3-C y con fachada oeste. Consta de las siguientes dependencias: un (1) hall de entrada con closet, una (1) terraza Cubierta, Una (1) Cocina, un (1) dormitorio principal con closet y baño privado, un (1) dormitorio secundario con closet, un (1) baño secundario y un (1) maletero ubicado en el pasillo del mismo piso 3 y tiene asignado de forma inseparable en propiedad el puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con el numero 96, que tiene una superficie aproximada de Doce metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (12;50 mts2) Ubicado en la planta baja del citado edificio “LAGUNA SUITES” y le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CATORCE MILLONESIMAS POR CIENTO (0,827.714%) en los derechos y cargas de la comunidad de propietarios de conformidad con lo establecido en el documento de condominio del Edificio “LAGUNAS SUITES II” nos pertenece según consta del original del documento marcado con la letra “F” debidamente protocolizado; de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del dos mil once (2011) quedando inscrito bajo el Nº 2011.1214, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.1215 y correspondiente al libro de folio del año 2011. se acuerda lo siguiente: que se hará la venta del mencionado bien y se dividirá en partes iguales, un 50% de la Ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ y el otro 50% al cónyuge JESUS MANUEL MOYA MARCANO.-
4.- En lo que respecta al vehículo Marca TOYOTA, Modelo COROLA XEi1.8L A/T (GNV) Placas: AA775KR, Color; BLANCO NIEVE; Serial Carrocería: 8XBBA42EX97804733; Serial de Motor; 1ZZ-4894120, AÑO 2009; cuyo original se anexa marcada con la letra “G” aparece como propietario el cónyuge JESUS MANUEL MOYA MARCANO, Las partes acuerdan que el mismo quede el cien ( 100 %) en forma pura y simple perfecta e irrevocable a nombre y exclusiva propiedad del Cónyuge; JESUS MANUEL MOYA MARCANO, suficientemente identificado
5.- En cuanto al vehículo Marca CHEVROLET, Modelo AVEO / AVEO 4PTAS AUT Placas: AE532BD, Color; AZUL; Serial Carrocería: 8Z1TJ51658V320509; Serial de Motor; 58V320509, AÑO 2008; cuyo original se anexa marcada con la letra “H” aparece como propietario el cónyuge MARIA ELENA RODRIGUEZ ESPINOZA , Las partes acuerdan que el mismo quede el cien ( 100 %) en forma pura y simple perfecta e irrevocable a nombre y exclusiva propiedad del Cónyuge; MARIA ELENA RODRIGUEZ ESPINOZA, suficientemente identificada. Es condición expresa de las partes que a partir de la fecha de suscripción y recepción de este documento por parte del tribunal respectivo, lo que cada uno de los cónyuges adquiera será de su única y exclusiva propiedad y las obligaciones que adquieran serán individuales y personales.
La presente decisión se dicto dentro del lapso de Ley.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 9:00 de la mañana se publicó la presente sentencia.
Secretaria
MEGL/luisa.-
|