REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ
Cumaná, 09 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO N° JMS1-S-8182-16
PARTES: PABLO JOSE RODRIGUEZ FRANCO y MARY ESTHER GUERRA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 29/02/2016. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos PABLO JOSE RODRIGUEZ FRANCO y MARY ESTHER GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.419.484 y V-11.377.008, respectivamente, y domiciliados los dos en el Caserío el Guamache, Calle las Flores, Casa S/N, al lado del Comercial de Jaime, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del estado Sucre; debidamente asistida la ciudadana antes mencionada por las Abogadas en ejercicio y de este domicilio MARY ESTHER GUERRA Y LUISA MARCANO MORENO, inscrita en el inpreabogados por los Nros. 71.765 y 139.401; señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio por ante Primera Autoridad Civil del Municipio Cruz Salmerón Acosta ARAYA del estado Sucre, en fecha seis (06) de febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004), según consta de acta de matrimonio N° 06, expedida por dicha oficina, la cual consignaron marcada con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en el Caserío el Guamache, Calle las Flores, Casa S/N, al lado del Comercial de Jaime, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del estado Sucre. Pero es el caso que desde el 12 de febrero del año dos mil once (2011), su relación conyugal se quebrantó de tal forma, que hubo la necesidad de separarse de hecho, y es así que desde el mencionado mes y año, no han hecho vida en común, permaneciendo separados interrumpidamente hasta la actualidad, es decir, que tienen cinco (05) años de permanecer absolutamente separados. Manifestaron asimismo, que previamente a su unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ GUERRA, MARIELA JOSE RODRIGUEZ GUERRA, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veintidós (22) dieciocho (18), ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente, tal y como se evidencia de las actas de nacimientos que consignaron marcadas con la letras B C, D y E. A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos PABLO JOSE RODRIGUEZ FRANCO y MARY ESTHER GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.419.484 y V-11.377.008, respectivamente, consignaron junto con su escrito, actas de matrimonio y copia de la actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 04/03/2016, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a dicho auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos PABLO JOSE RODRIGUEZ FRANCO y MARY ESTHER GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.419.484 y V-11.377.008, respectivamente, y domiciliados los dos en el Caserío el Guamache, Calle las Flores, Casa S/N, al lado del Comercial de Jaime, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del estado Sucre; debidamente asistida la ciudadana antes mencionada por las Abogadas en ejercicio y de este domicilio MARY ESTHER GUERRA Y LUISA MARCANO MORENO, inscrita en el inpreabogados por los Nros. 71.765 y 139.401. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha seis (06) de febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004), por ante Primera Autoridad Civil del Municipio Cruz Salmerón Acosta ARAYA del estado Sucre.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas, que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) y seis (06) años de edad respectivamente; se establece:

1.- LA PATRIA POTESTAD: La patria potestad de sus hijas, será ejercida por ambos progenitores.

2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La responsabilidad de crianza de sus hijas será ejercida por ambos progenitores.

3.- LA CUSTODIA: La Custodia de su hijas, quedará bajo la responsabilidad de su madre ciudadana MARY ESTHER GUERRA.

4.- LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre aportara mensualmente por concepto de alimentación, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS.20.000,00) que será depositado a la ciudadana MARY ESTHER GUERRA, en su condición de madre de los hijos antes mencionados, en su cuenta de ahorros N° 0175-0238-790060250022 que posee en el Banco Bicentenario del Pueblo, de la siguiente forma: la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS.10.000,00) la primera quincena del mes e igual cantidad la segunda quincena del mes. De igual forma, el padre se compromete a aportar anualmente entre los meses de julio y agosto, UN BONO VACACIONAL de TREINTA MIL BOLIVARES (BS.30.000,00) y una Bonificación de fin de año, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (BS.60.000,00) cantidades estas, que también serán depositadas en la precitada cuenta bancaria. Con respecto a los gastos extras de vestuario, calzado, medico, medicinas, uniformes, útiles escolares, matriculas de colegios o liceos y recreación, serán compartidos en partes iguales, es decir en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor; Estas obligaciones serán ajustadas en forma proporcional, tomando en cuenta los índices inflacionarios y las necesidades de nuestras hijas; por otra parte, el padre se compromete a CONADYUVAR SUFICIENTEMENTE, EN LOS GASTOS MEDICOS QUE GENEREN LAS MENCIONADAS NIÑAS, QUIENES ESTAN BAJO PRESCRIPCION DE TRATAMIENTO MEDICO PERMANENTE; en el caso de Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presenta patología en el sentido de la vista, y en el caso de: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes presenta deficiencia de lenguaje.

5.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: A) Los fines de semanas: El padre podrá compartir con sus hijas los fines de semana, en forma alterna. El fin de semana se3 inicia el día viernes en horas de la tardee (06:00pm) y culmina el domingo a fines de la tarde ( 06:00 pm), pudiendo pernoctar con el progenitor no guardador, el fin de semana que a este le corresponda; B) Asuetos de Carnavales y Semana Santa. De igual forma lo compartirán con sus padres en forma alterna cada año. C) Días de Cumpleaños: El día de cumpleaños, lo compartirán con ambos padres; D) Día del Padre y DIA de la Madre: Deberán compartirlo con cada progenitor; es decir, el día del padre estarán con el padre y el día de la madre estarán con la madre. E)Vacaciones Escolares: Comprendidas en el periodo de vacaciones del día 15 de Julio de Septiembre de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; los niños compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año en lo sucesivo: F) Festividades Decembrinas: De navidad y fin de año; Comprendidas en dos periodos que comprenden del 15 al 31 de Diciembre de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 al 25 de Diciembre; y del 26 al 31 de Diciembre; La niñas compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año.


Publíquese, Regístrese y expídase copias certificadas del presente fallo, como del auto que acuerde la solicitud, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZA,

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

Secretaria,

Siendo las 10:00 a.m. de la mañana se publicó la presente sentencia.-

Secretaria,

MEG/yulimar