REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 08 de marzo 2016.
ASUNTO: JMS1-S-8132-16
SOLICITANTE: EMILCE DEL VALLE VASQUEZ BLONDELL
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, y revisadas las testimoniales promovidas en la presente solicitud de los testigos ciudadanas: GABRIELA NATACHA SANTANA PARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.783.146, domiciliada en la Avenida Cancamure, sector Tres Picos, Urbanización Los Olivos, casa A-15, Cumaná, estado Sucre y : YANIXI JOSEFINA CÓRDOVA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.596.011, domiciliada en la Avenida Cancamure, sector Tres Picos, Urbanización Los Olivos, casa A-05, Cumaná, estado Sucre, se evidencia que de las declaraciones de las mismas se subsumen los hechos con la presente solicitud, presentada por la ciudadana EMILCE DEL VALLE VASQUEZ BLONDELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.276.806, de este domicilio; debidamente asistida por la abogado MARISELA DEL CARMEN ORDOSGOITTI ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.357, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos el adolescente y niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) y siete (07) años de edad, en la cual solicita se declare como UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus DOUGLAS JOSÉ GUERRA MILANO (d), quien era titular de la cédula de identidad Nº V-12.666.698, a cónyuge ciudadana EMILCE DEL VALLE, y a sus hijos el adolescente y niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) y siete (07) años de edad. Este. en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara COMO ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del de cujus DOUGLAS JOSÉ GUERRA MILANO (d), quien era titular de la cédula de identidad Nº V-12.666.698, a cónyuge ciudadana EMILCE DEL VALLE, y a sus hijos el adolescente y niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) y siete (07) años de edad. Por lo que se acuerda devolver original con sus resultas constante de dieciséis (16) folios útiles a la parte interesada Asimismo se acuerda expedir por secretaría tres (03) copias certificadas de dichas actuaciones.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su
Publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). 205º Años de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
Secretaria
La presente decisión se dicto dentro de su lapso legal.
Secretaria
MEG/lcm.-
|