REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 07 de marzo de 2016.
205º y 157º
ASUNTO Nº JMS1-9263-16
SOLICITANTES: VALLENILLA SEGURA GINA GABRIELA Y MORENO HERNANDEZ OMAR RAMON
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
NIÑA 02 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 03 de Marzo de 2016, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos VALLENILLA SEGURA GINA GABRIELA Y MORENO HERNANDEZ OMAR RAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 21.093.579 y 17.539.701, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Comercio, casa Nro. 12, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre y el segundo en el Callejón San Brono, Avenida Arismendí, casa Nro. 60, Cumaná, Estado Sucre, asistidos por la Abogada Ynés María Pico, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 193.269, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos la Fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos: Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuge VALLENILLA SEGURA GINA GABRIELA Y MORENO HERNANDEZ OMAR RAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 21.093.579 y 17.539.701, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Comercio, casa Nro. 12, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre y el segundo en el Callejón San Brono, Avenida Arismendi, casa Nro. 60, Cumaná, Estado Sucre, asistidos por la Abogada Ynés María Pico, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 193.269. Donde manifiestan que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha treinta (30) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), según consta acta de matrimonio Nº 595; indicaron como último domicilio conyugal la Calle Cocollar, Sector Cuatro Esquina, casa Nro. 6, Cumaná, Estado Sucre, y que procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad).
Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de
Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos VALLENILLA SEGURA GINA GABRIELA Y MORENO HERNANDEZ OMAR RAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 21.093.579 y 17.539.701, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Comercio, casa Nro. 12, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre y el segundo en el Callejón San Brono, Avenida Arismendi, casa Nro. 60, Cumaná, Estado Sucre, asistidos por la Abogada Ynés María Pico, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 193.269, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los hijos que han sido concebidos durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
La Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores.-
La Patria Potestad: Será ejercida por ambos progenitores
La Custodia: Le corresponde a la madre.-
Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día y dos (2) fines de semana al mes alternado comprendido entre viernes, sábado, domingo y lunes si lo amerita. En cuanto a las navidades serán pasados con el padre y/o la madre alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre, entregándola al día siguiente y el día de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños lo pasará al lado de su madre y su padre quienes asistirán a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.
Obligación de Manutención: El padre se compromete a compartir los gastos de útiles escolares de su hija con su madre. El padre se compromete consignar puntualmente como obligación de manutención la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales, a que él mismo no posee empleo; por lo cual el padre y la madre se mantendrán en comunicación con respecto al monto establecido. En cuanto a los gastos de atención médica, medicina, colegio, útiles escolares, ropa y calzados. Igualmente correrán por cuenta del padre y la madre, quienes se comprometen a cumplir dichas obligaciones oportuna y puntualmente, en aras de garantizar de una manera armónica la estabilidad educativa y emocional de la niña.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los tres (03) días del mes de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 9:30 a .m.
SECRETARIA
MEGL/mariela
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