REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 04 de marzo de 2016
205º y 157º


ASUNTO: JMS1-S-8142-16
PARTES: JOSÉ EDUARDO MILLÁN SÁNCHEZ y
DAMARYS DEL CARMEN RONDÓN HERRERA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 22/02/2016. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: JOSÉ EDUARDO MILLÁN SÁNCHEZ y DAMARYS DEL CARMEN RONDÓN HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.701.707 y V-15.740.085, respectivamente, domiciliados el primero en la calle García, casa N° 173, Cumaná, estado Sucre y la segunda en la Urbanización la Llanada, sector 03, vereda 30, casa N° 09, Cumaná, estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ DURÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.718. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha doce (12) de abril del año dos mil ocho (2008), por ante la Primera Autoridad Civil del Registro civil Municipal, Municipio Sucre del estado Sucre; y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle García, casa N° 140, Cumaná, estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) y siete (07) años de edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el 11 mes de abril del año dos mil nueve (2009).-

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JOSÉ EDUARDO MILLÁN SÁNCHEZ y DAMARYS DEL CARMEN RONDÓN HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.701.707 y V-15.740.085, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JOSÉ EDUARDO MILLÁN SÁNCHEZ y DAMARYS DEL CARMEN RONDÓN HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.701.707 y V-15.740.085, respectivamente, domiciliados el primero en la calle García, casa N° 173, Cumaná, estado Sucre y la segunda en la Urbanización la Llanada, sector 03, vereda 30, casa N° 09, Cumaná, estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ DURÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.718.- En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos ante la fecha doce (12) de abril del añod dos mil ocho (2008), por ante la Primera Autoridad Civil del Registro civil Municipal, Municipio Sucre del estado Sucre.-

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijos el adolescente y niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) y siete (07) años de edad respectivamente; se establece:


LA PATRÍA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres como un derecho compartido.-
LA CUSTODIA: la custodia será ejercida por la padre ciudadana JOSÉ EDUARDO MILLÁN SÁNCHEZ.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Nosotros los cónyuges hemos acordado que la madre del adolescente y niña, antes identificados contribuirá con una cantidad de dinero de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos. Dicha cantidad será recibida por su padre. Además la progenitora del adolescente y niña se compromete de manera expresa en este documento a contribuir o depositar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de vacaciones; y la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por concepto de bono de fin de año.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La ciudadana DAMARYS DEL CARMEN RONDÓN HERRERA, arriba identificada, podrá visitar a sus hijos todas las veces que disponga, respetando siempre los horarios de comida, sueño y todo aquel momento que pueda inferir en el desarrollo integral de nuestros hijos. Así mismo, queda convenido entre nosotros los cónyuges, que nuestros hijos disfrutaran las vacaciones escolares, decembrina, asueto, días feriados, fines de semanas entre otros, con la cónyuge, previo acuerdos de ambos. De igual forma acuerdan los progenitores que el adolescente y niña antes mencionados dormirá en la casa de su padre, quedando entendido que los demás días no señalados en esta cláusula, quedaran nuestros hijos bajo cuidado y responsabilidad de su padre JOSÉ EDUARDO MILLÁN SÁNCHEZ .-

La presente decisión se dicto dentro del lapso de Ley.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 9:00 de la mañana se publicó la presente sentencia.
Secretaria

SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-8142-16
MEGL/luisa.-