REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 31 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: JMS1-S-8258-16
PARTES: JOSÉ ALEJANDRO ARIAS BASTARDO y
ANYULYS VIRGINIA CABELLO GONZÁLEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 17/03/2016. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: JOSÉ ALEJANDRO ARIAS BASTARDO y ANYULYS VIRGINIA CABELLO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.064.086 y V-16.997.636, respectivamente, residenciados el primero en la Avenida Panamericana, casa N° 181, Cumaná, estado Sucre, y la segunda en Brisas del Golfo, 4ta. Etapa, casa N° 137, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ REAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el N° 127.090. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil tres (2003) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre; y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, Cuarta calle, casa N° 3, Cumaná, estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el 02 del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).-

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO ARIAS BASTARDO y ANYULYS VIRGINIA CABELLO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.064.086 y V-16.997.636, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO ARIAS BASTARDO y ANYULYS VIRGINIA CABELLO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.064.086 y V-16.997.636, respectivamente, residenciados el primero en la Avenida Panamericana, casa N° 181, Cumaná, estado Sucre, y la segunda en Brisas del Golfo, 4ta. Etapa, casa N° 137, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ REAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 127.090
, actuando en nombre propio y en representación de ambos.- En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos ante la fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil tres (2003) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre.-

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad. se establece:

LA PATRÍA POTESTAD: Ambos padres conservamos y conservaremos la Patria Potestad de nuestros hijos menores y ejerceremos los deberes y derechos a ellas.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: de nuestro hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres como un derecho compartido.-

LA CUSTODIA: la custodia será ejercida por la madre ciudadana ANYULYS VIRGINIA CABELLO GONZÁLEZ.-

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a dar como Obligación de Manutención para el mantenimiento de su hijo de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, la cual ascenderá proporcionalmente de acuerdo a los aumentos de salario que perciba el padre en razón a su oficio. . Ambos padres nos comprometemos a darle a nuestro hijo ropa y calzado, de igual forma por concepto de educación, útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad, dichos gastos por tales conceptos serán compartidos en partes iguales.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen de Convivencia amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y de permitir el régimen de convivencia, debiendo el padre informar previamente a la madre cuando desee visitar a su hijo, en vacaciones escolares, carnavales y semana santa, los padres establecerán de mutuo acuerdo en su oportunidad dicho régimen de convivencia, y en lo que concierne a las vacaciones del mes de diciembre, el padre podrá visitar a sus hijos tanto el día veinticuatro (24) como el treinta y uno (31) de dicho mes, todo de conformidad con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes que liquidar.-

La presente decisión se dicto dentro del lapso de Ley.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación
LA JUEZA


ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.


Secretaria


Siendo las 9:00 de la mañana se publicó la presente sentencia.

Secretaria

MEGL/luisa.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-8258-16