REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 31 de marzo de 2.016.
205º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-8255-16
PARTES: JUMENER PURICA GARCIA Y DAYANA DEL CARMEN LARA CORNIELES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: JUMENER PURICA GARCIA Y DAYANA DEL CARMEN LARA CORNIELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.495.523 y V-15.904.007, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Bolívar, casa Nro. 208, Parroquia Valentín Valiente del estado Sucre y la segunda en la Urbanización Vela de Coro, Edificio Cumanacoa, apto 3A, Parroquia Valentín Valiente del estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Vanessa Rodriguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 243.702. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Diecisiete (17) de marzo del año Dos Mil Seis (2006) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maturin, Estado Monagas; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 237, constituyendo su domicilio conyugal en la Calle Principal de la Comunidad el Guapo, Cumaná, Estado Sucre; y que de su unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el veintiuno (21) de marzo del año Dos Mil Ocho (2008).-
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y original del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 28-03-2016, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JUMENER PURICA GARCIA Y DAYANA DEL CARMEN LARA CORNIELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.495.523 y V-15.904.007, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Bolívar, casa Nro. 208, Parroquia Valentín Valiente del estado Sucre y la segunda en la Urbanización Vela de Coro, Edificio Cumanacoa, apto 3A, Parroquia Valentín Valiente del estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Vanessa Rodriguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 243.702. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha Diecisiete (17) de marzo del año Dos Mil Seis (2006) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maturin, Estado Monagas; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 237. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas Costumbres, a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres hasta la mayoría de edad.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.
LA CUSTODIA: La custodia la ejercerá la madre.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hijo los fines de semana, el régimen de visita se llevará a cabo de la siguiente manera: un fin de semana podrá pasarlo y quedarse con el padre y el siguiente con la madre, alternándose subsiguientemente de la misma manera. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, y asi sucesivamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando el carnaval lo pase con el adre, la semana santa la pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El dia del padre con el padre, y el día de la madre con la madre. En cada cumpleaños del hijo el padre y la madre lo celebrarán alternativamente con ellos, pudiendo el otro progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad con la madre. Cualquier otra situación que se presente deberá ser resuelta por los padres de mutuo acuerdo
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OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a pasar como obligación de manutención para su hijo lo siguiente:
Primero: la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) mensual, los cuales depositará o transferirá a la cuenta de la madre, los primeros cinco (5) días de cada mes. La cantidad asignada a la manutención se verá incrementada de conformidad al porcentaje que reciba el padre correspondiente a su sueldo o salario.
Segundo: El padre se obliga así mismo a garantizar a su hijo el goce y disfrute de sus vacaciones y del derecho que tiene a la recreación, educación, uniforme, útiles escolares, contribución navideña (contribuir con su ropa y sus juguetes), así como también los gastos de salud y contribuciones adicionales que asegure su bienestar físico y emocional.
En cuanto a los bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
LA SECRETARIA
Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.
LA SECRETARIA
MEG/yulimar
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