REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 31 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: Nº JMS1-8187-15
DEMANDANTES: ALBERTO JOSÉ CORTÉZ BETANCOURT y
OSMARYS CAROLINA ANDRADEZ ANDRADEZ
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN
DE CUERPOS (DEFINITIVA).


Recibida por Distribución de fecha 07/01/2015, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ CORTÉZ BETANCOURT y OSMARYS CAROLINA ANDRADEZ ANDRADEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.347.126 y V-24.401.973 respectivamente, de este domicilio; asistidos por el abogado en ejercicio ANGEL ELOY GÓMEZ PALOMO, inscrito en el IPSA bajo el N° 179.209, alegando que en fecha diez (10) de mayo del año dos mil doce (2012), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera autoridad Civil del Despacho de Registro Civil del Municipio Sucre, estado Sucre, tal como consta en acta Nº 220, fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización La Llanada, sector 4, Manzana 06, casa N° 07, Cumaná, estado Sucre, que de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cinco (05) años de edad y un (01) año de edad respectivamente, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha 12/01/2015, se decretó la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ CORTÉZ BETANCOURT y OSMARYS CAROLINA ANDRADEZ ANDRADEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.347.126 y V-24.401.973 respectivamente.-

Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2016, los ciudadanos ALBERTO JOSÉ CORTÉZ BETANCOURT y OSMARYS CAROLINA ANDRADEZ ANDRADEZ, asistidos por la abogada en ejercicio MARISELA ANCHETA CORDOVA, inscrita en el IPSA bajo el
N° 80.442, en el cual solicita sea declarada la Conversión del Divorcio, a los fines que sea disuelto el vínculo matrimonial. Se agregó a los autos.-

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ CORTÉZ BETANCOURT y OSMARYS CAROLINA ANDRADEZ ANDRADEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.347.126 y V-24.401.973 respectivamente, de este domicilio; asistidos por el abogado en ejercicio ANGEL ELOY GÓMEZ PALOMO, inscrito en el IPSA bajo el N° 179.209. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha diez (10) de mayo del año dos mil doce (2012), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera autoridad Civil del Despacho de Registro Civil del Municipio Sucre, estado Sucre,. tal como consta en acta Nº 220, y así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad y un (01) año de edad respectivamente, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores ALBERTO JOSÉ CORTÉZ BETANCOURT y OSMARYS CAROLINA ANDRADEZ ANDRADEZ.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padre, y escogerán una institución previo acuerdo entre ambos cónyuges. LA CUSTODIA la ejercerá la madre, OSMARYS CAROLINA ANDRADEZ ANDRADEZ, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derecho a imponerle correcciones adecuadas conformes al desarrollo físico y mental de los prenombrados hijos.-

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El ciudadano ya identificado, podrá visitar de mutuo consentimiento con la madre a los menores en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, y acuerdan darle la potestad al padre de poder viajar fuera del estado con sus hijos en temporadas de vacacionales y sin que afecten sus clases u obligaciones unos quince (15) días al año para el disfrute y goce del menor ya señalado, el padre cumple obligaciones como Guardia Nacional en otro estado del país.-

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El ciudadano ya identificado, aportará los días quince y último de cada mes, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) para un total al mes de la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de Obligación de Manutención. Asimismo solicitó al Tribunal que autorice la apertura de una cuenta de ahorro para dichos aportes por concepto de manutención para su menores hijos, ya que el padre tiene dos (2) hijos fuera de este matrimonio y que para el conocimiento de este digno Tribunal, anexo copia simple con las letras (D) y (E). Esta cantidad será retirada por la madre de dicho menores, la ciudadana OSMARYS CAROLINA ANDRADEZ ANDRADEZ, o por quien ella autorice suficientemente, esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras más crezcan los niños tienen más necesidades. Estarán a cargo de ambos padres, en forma conjunta, todos los gastos extraordinarios y de carácter no periódico, tales como: Asistencia médica y odontología, ropa, matrículas escolares, obtención de útiles y uniformes escolares.-

REGIMEN PATRIMONIAL: No adquirimos bienes de fortuna dentro de la comunidad conyugal, por lo que no tenemos bienes que reclamarnos, quedando entendido que los bienes que adquiramos en adelante serán de exclusiva propiedad y de libre disposición del adquiriente, igualmente, declaramos que en caso de que aparecieren otros pasivos, los mismos serán asumidos íntegramente por el cónyuge que haya suscrito la respectiva obligación, no teniendo el otro cónyuge ninguna responsabilidad al respecto.-
La presente decisión se dicto dentro del lapso de Ley.-
Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.

Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA,
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MEG/luisa.-