REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 30 de marzo de 2.016.
205º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-8242-16
PARTES: PATIÑO HERNANDEZ LISBETH DEL VALLE Y GIL SEGURA OSCAR SANTANA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: PATIÑO HERNANDEZ LISBETH DEL VALLE Y GIL SEGURA OSCAR SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.272.247 y V-10.460.301, respectivamente, domiciliados la primera en la Calle Boyacá, Edificio Demazco, piso 2, apartamento 2, Cumaná, Estado Sucre y el segundo en El Dique, Sector La Reforma, segunda calle, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Sonia Serrano Almerida, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 147.663. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Ocho (08) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 40, constituyendo su domicilio conyugal en el Dique, primera calle, transversal, casa nro. 33, Cumaná, Estado Sucre; y que de su unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres OSCAR EDUARDO y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veintidós (22) y quince (15) años de edad, respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de Enero del año Dos Mil Once (2011).-
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos PATIÑO HERNANDEZ LISBETH DEL VALLE Y GIL SEGURA OSCAR SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.272.247 y V-10.460.301, respectivamente, domiciliados la primera en la Calle Boyacá, Edificio Demazco, piso 2, apartamento 2, Cumaná, Estado Sucre y el segundo en El Dique, Sector La Reforma, segunda calle, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y original de las actas de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 18-03-2016, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos PATIÑO HERNANDEZ LISBETH DEL VALLE Y GIL SEGURA OSCAR SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.272.247 y V-10.460.301, respectivamente, domiciliados la primera en la Calle Boyacá, Edificio Demazco, piso 2, apartamento 2, Cumaná, Estado Sucre y el segundo en El Dique, Sector La Reforma, segunda calle, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Sonia Serrano Almerida, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 147.663. En consecuencia, Se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha Ocho (08) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 40. En Aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA Cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas Costumbres, a favor de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres hasta la mayoría de edad.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.
LA CUSTODIA: La custodia la ejercerá la madre.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar, se establece que éste será libre, siempre y cuando no interfiera con el horario de estudio y de descanso de su hija. A tal efecto el padre deberá comunicar previamente a la madre la oportunidad en que hará uso de tal derecho. El padre OSCAR SANTANA GIL SEGURA, podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades será pasada con el padre y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. La semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, los carnavales lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. El día del cumpleaños será pasado al lado de su madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con la madre y la segunda mitad la pasará con el padre.
OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre cancelará una obligación de manutención por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales, además se compromete a proveer a su hija de todo lo referente a medicina, calzado, ropa, útiles escolares, el mismo ha venido cumpliendo con la obligación de manutención desde el momento de la separación.
Durante la unión conyugal adquirieron un bien inmueble, ambos cónyuges declaran que una vez disuelto el vínculo matrimonial de mutuo acuerdo y de manera armoniosa liquidarán la comunidad de gananciales, a través de su procedimiento respectivo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
LA SECRETARIA
Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia.
LA SECRETARIA
MEG/yulimar
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